PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Dos (02) de Mayo de 2.005
194° y 146°

ASUNTO Nº: WP11-R-2005-000032

-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: JOSE MANUEL SANTOS SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.559.988.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DARYELIS TADINO GASPAR, OLIMPIA DINORA BARRIOS y ROSA MARIBEL AGUILERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.751, 31.622 y 47.178, respectivamente.

DEMANDADA: TAUREL & CIA SURRS. C.A en la sucursal NAVIGRUAS C.A, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha Diecinueve (19) de Enero de Mil Novecientos Cuarenta y Nueve (1.949), el cual quedó anotado bajo el número 99, Tomo 5-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MEDINA COLOMBANI y NATALIA TERESA MARYS SARABIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.605 y 61.861, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), por el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho JOSE MEDINA COLOMBANI, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), en el cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), dictándose en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año en curso, el auto que acuerda fijar para el día Quince (15) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

La parte accionante al momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Oral y Pública, fundamentó la presente en apelación en los siguientes hechos:

“Ciudadana Juez, en aquellos puntos en los cuales la sentencia favorece a mi representada estoy de acuerdo con ellos, sin embargo, la apelación se debe a la impugnación de los puntos 3, 5, 10 y 12 de la motiva de la sentencia, ya que la misma obra sobre la dispositiva, siendo los mismos, antigüedad del nuevo régimen prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Antigüedad viejo régimen e intereses sobre prestaciones sociales, ciudadana juez quedó demostrado por varios medios de pruebas, que el salario devengado por el trabajador era la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 144.000,00), afirmando éste en su libelo de demanda que ganaba un salario de base superior, el Tribunal de la causa no repara que las prestaciones sociales son acumulativas y no se pueden calcular por el último salario devengado por el trabajador, el texto legal dispone la regulación de cómo debe hacerse el cálculo al tiempo de la reforma, en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, el Juez realizó una operación matemática correcta, sin embargo no lógica, ya que no se consideró el salario correcto”

Circunscribiéndose la presente en el deber de determinar a cuál parte le corresponde la carga probatoria, y una vez establecida, apreciar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar si, efectivamente, se realizó o no el pago de los conceptos apelados, es decir, los puntos 3,5,10 y 12 de la sentencia emanada del Tribunal A-Quo, todo ello conforme al criterio establecido en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; al respecto sostiene el procesalista CALAMANDREI, en su libro estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo:

“El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si el se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso.
Una consecuencia de este principio es el que si la actividad del Tribunal de apelación solo a sido requerida para la decisión de un incidente, luego que se ha resuelto, es el Juez de primer grado y no el de apelación, el que debe continuar conociendo del proceso en su desarrollo definitivo…
…El Tribunal no puede fallar en segunda instancia sobre ninguna cuestión que no se hubiese propuesto a la decisión inferior, salvo intereses, daños y perjuicios y cualquiera otra prestación accesoria posteriores a la sentencia de primera instancia…”



En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, está en el deber de pronunciarse sobre los puntos 3, 5, 10 y 12 de la sentencia recurrida en su parte motiva, debiendo valorar todas las pruebas, únicamente dirigidas a verificar los puntos apelados; no obstante, este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo de acuerdo a lo antes indicado, debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La parte demandada en el presente asunto negó, rechazó y contradijo cada uno de los pedimentos hechos por la parte accionante en su escrito libelar, asimismo, negó que se adeudaran los conceptos de, Indemnización por Despido, Antigüedad, porque ya han sido cancelados, los Intereses sobre Antigüedad, simplemente no existen; por concepto de Indemnización de Antigüedad, señaló que de los mismos había cancelado el 55% de lo que le correspondía; finalmente, niega que se adeude al demandante otros intereses distintos de los ya pagados.

En consecuencia, se circunscribe la controversia para este Juzgado en determinar, si la empresa adeuda los conceptos demandados, es decir, Prestación de Antigüedad desde el 19/06/97 al 19/04/99, Prestación de Antigüedad desde el 19/05/99 al 19/05/00, Prestación de Antigüedad desde el 20/05/00 al 30/04/01, días adicionales por la Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad desde el 01/11/93 al 19/06/97, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, de la forma como señala el accionante, o si dichos alegatos son desvirtuados en el curso del procedimiento.

Por tanto, con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta juzgadora acoge íntegramente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y en tal sentido, corresponderá desvirtuar los alegatos de la parte accionante en la secuela del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba, así como la controversia de la presente litis, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1.- Carta de Despido de fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Uno (2.001), con la cual se pretende demostrar el despido, hecho éste que no forma parte de la controversia, en consecuencia, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

2.- Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, según la cual la empresa demandada canceló al accionante la cantidad de Tres Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 3.297.642,86) por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, de la misma se evidencia que la empresa que la emite es, ciertamente, la demandada; se constata que la fecha de ingreso es el Once (11) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) y que la fecha de egreso coincide con la señalada por la parte accionante, asimismo, se demuestra la naturaleza del despido, el cual se señala que es injustificado, en virtud de ello se procede a cancelar las correspondientes Prestaciones Sociales por la cantidad señalada, enmarcándose dentro de dicho pago lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a Un Millón Trescientos Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.300.960,83), Prestaciones Sociales hasta el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) en base a Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), Intereses sobre Prestaciones Sociales, viejo y nuevo régimen en base a Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000) y Catorce Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 14.822,16), respectivamente; siendo todos éstos los conceptos objeto de la presente apelación, dicha planilla, fue aceptada y suscrita por el trabajador, la cual al no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

3.- Recibos de Pagos marcados con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, con los cuales se pretende demostrar que la fecha de ingreso es el día Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), dichos recibos fueron impugnados por la parte demandada habida consideración que éstos emanan del propio demandante los cuales no están suscritos por ella, además, observa esta Juzgadora que los mismos no presentan ni sello húmedo ni membrete de la empresa contra la cual pretenden oponerse, en consecuencia, la parte promovente debió proceder conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario…”

En efecto el apoderado de la parte demandada estando dentro de su oportunidad legal, impugnó dichos documentos alegando que dichos recibos emanan del propio demandante los cuales no están suscritos por ella.

Al respecto, la doctrina ha sostenido que el desconocimiento en juicio de un instrumento privado, impide que este produzca su efecto, como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo. En el presente caso correspondía a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, o falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, observándose que la parte accionante no lo promovió, lo que hace que dichos documentos no se valoren ni se aprecien, no obstante, riela al folio Treinta y Tres (33) de la presente causa un recibo del mismo tenor, sin embargo, esta Alzada considera que el mismo no aporta nada al proceso. ASI SE DECIDE.-

4.- Impugnó en todas y cada una de sus partes el Escrito de Contestación, lo cual no constituye medio de prueba que pueda ser valorado por esta Alzada. ASI SE DECIDE.-

5.- Ratifica en todas y cada de sus partes los documentales consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, los cuales constan en autos marcados con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, señala esta Juzgadora que la parte debió proceder conforme lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debió probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, en consecuencia, al no haberse ajustado a la norma no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

6.- Promovió Recibos de Pago, los cuales constan en autos marcados con las letras “D” a la “W”, ambos inclusive; sobre los cuales esta Alzada ya emitió pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

7.- Promovió Recibos de Pago marcados “1 al 38”, ambos inclusive; dichos recibos fueron impugnados por la parte demandada habida consideración que éstos emanan del propio demandante los cuales no están suscritos por ella, además, observa esta Juzgadora que los mismos no presentan ni sello húmedo ni membrete de la empresa contra la cual pretenden oponerse, en consecuencia, al haber sido impugnados, la parte promovente debió proceder conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, criterio que fue señalado anteriormente. ASI SE DECIDE.-

8.- En cuanto los conceptos establecidos en los artículos 125, 108, 174, 225, 104, 666, literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada se opone únicamente sobre el salario, más acepta por supuesto al no oponerse la cantidad de días por tales conceptos, y como vía de consecuencia la fecha de ingreso establecida en el libelo; a juicio de quien decide, dichos alegatos no forman parte de los medios de prueba permitidos por la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pagos que constan en autos marcados con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, así como de los documentos que consignó marcados con los números “1 al 38”, sobre los cuales esta Alzada ya emitió pronunciamiento, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Solicitó al Tribunal oficiara a la empresa Seguros Venezuela, C.A, a fin de que remita a este Tribunal copia de la solicitud del contrato de seguro realizado por el señor José Manuel Santos Santana, con la cual se pretende demostrar que al tiempo de la suscripción de la referida solicitud por el demandante, esto es, al 21 de Junio del año Dos Mil (2.000) percibía un salario de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) y que ingresó como trabajador el Primero (01) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), cuyas resultas rielan agregadas al presente expediente desde el folio 183 y vuelto al 187, ambos inclusive. De la misma se desprende que el salario devengado en el año Dos Mil (2.000), era en base a Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, por cuanto se observa que este documento se encuentra suscrito por el trabajador y el mismo no procedió a impugnarlo, conforme lo acuerda el Código de Procedimiento Civil vigente, tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, aunque este hecho no forma parte de los controvertidos, es necesario analizarlo, a los fines de determinar los salarios que serán utilizados para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.-

2.- Consignó Registro del Asegurado (forma 14-02), con el cual se pretende demostrar la fecha de ingreso del señor José Manuel Santos Santana, la cual al no haber sido impugnada, tiene pleno valor probatorio, evidenciándose que la misma presenta el correspondiente sello húmedo de la empresa demandada, firma del patrono y firma del trabajador, de allí que se desprenda que, efectivamente, la fecha de ingreso fue Primero (01) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), sin embargo, este punto no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, por no ser materia sujeta a apelación. ASI SE DECIDE.-

3.- Consignó Solicitud de Empleo, llenado y suscrito por el demandante, donde consta que su fecha de ingreso a la empresa data del Primero (01) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), la cual no fue impugnada, por lo cual merece ser considerada por esta Alzada plena prueba, mediante la misma se ratifica la fecha de ingreso que alega la empresa demandada, sin embargo, este punto no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, por no ser materia sujeta a apelación. ASI SE DECIDE.-

4.- Consignó recibo N° 179, que se constituye en constancia del pago al demandante, del salario correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de Noviembre de 2.000 y el 30 de Noviembre de 2.000, este documento, según la parte que lo promueve, emana del señor José Manuel Santos Santana, con el cual se pretende demostrar que percibía un salario de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00) mensuales a Noviembre del año Dos Mil (2.000); el mismo no fue impugnado por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de Ley, demostrándose con éste que, ciertamente, ese era el salario que percibía para la época indicada, sin embargo, aunque este hecho no forma parte de los controvertidos, es necesario analizarlo, a los fines de determinar los salarios que serán utilizados para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.-

5.- Produjo hoja de cálculo de la Indemnización de Antigüedad, a los fines de que el Tribunal verifique que se realizó correctamente tanto el cálculo como el pago de la Indemnización de Antigüedad (literal c del Parágrafo primero y Quinto, ambos inclusive, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), la misma no fue impugnada, por tanto, merece ser considerada plena prueba, de la cual se evidencia que se encuentra suscrita por el trabajador y que el mismo desde el año 1.997 venía devengando un salario progresivo, que concluye con la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00) para el mes de Abril del año Dos Mil Uno (2.001), asimismo, de ella se desprende que el concepto apelado, Indemnización de Antigüedad, fue cancelado en base a Un Millón Trescientos Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.300.960,83). ASI SE DECIDE.-

6.- Consignó hojas de cálculo de los intereses generados por las prestaciones del demandante, suscritas por éste, con lo cual se pretende demostrar el monto al que ascienden los intereses que fueron pagados, documento que al no haber sido impugnado, merece pleno valor probatorio, logrando demostrar con el mismo que dichos intereses habían sido cancelados en base a Ciento Treinta Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 130.253,87) para el nuevo régimen y, en base a Catorce Mil Ochocientos Veintidós con Dieciséis Céntimos, (Bs. 14.822,16) los generados durante el viejo régimen. ASI SE DECIDE.-

7.- Consignó constancia de Adelanto de Prestaciones Sociales, recibido por el señor José Manuel Santos Santana, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, fechado el Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil (2.000), con el cual se pretende demostrar que el monto de las Prestaciones Sociales que le fueron pagadas al trabajador a propósito de su liquidación, se encuentra referido al anticipo de sus prestaciones, el cual no haber sido impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que presenta un membrete y sello húmedo del ente emisor, es decir, la empresa demandada, y se encuentra firmado por el trabajador afirmando así que recibió conforme la cantidad señalada en dicho recibo, es decir, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). ASI SE DECIDE.-

8.- Consignó constancia de pago al demandante del salario correspondiente a la 1ª quincena de noviembre de 1.993, suscrita por el señor José Manuel Santos Santana, donde se demuestra que este percibía para esa fecha un salario de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) quincenales, documento que al no haber sido impugnado, merece pleno valor probatorio, logrando demostrar con el mismo lo alegado, sin embargo, aunque este hecho no forma parte de los controvertidos, es necesario analizarlo, a los fines de determinar los salarios que serán utilizados para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.-

9.- Consignó constancia de pago al demandante del salario correspondiente a la 1ª quincena de mayo de 1.997, suscrita por el señor José Manuel Santos Santana, donde se demuestra que este percibía para esa fecha un salario de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) quincenales, documento que al no haber sido impugnado, merece pleno valor probatorio, logrando demostrar con el mismo lo alegado, sin embargo, aunque este hecho no forma parte de los controvertidos, es necesario analizarlo, a los fines de determinar los salarios que serán utilizados para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.-

10.- Consignó constancia de pago al demandante del salario correspondiente a la 2ª quincena de abril de 1.999, suscrita por el señor José Manuel Santos Santana, donde se demuestra que este percibía para esa fecha un salario de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales, documento que al no haber sido impugnado, merece pleno valor probatorio, logrando demostrar con el mismo lo alegado sin embargo, aunque este hecho no forma parte de los controvertidos, es necesario analizarlo, a los fines de determinar los salarios que serán utilizados para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.-

11.- Consignó constancia de pago al demandante del salario correspondiente a la 1ª quincena de mayo de 1.999, suscrita por el señor José Manuel Santos Santana, donde se demuestra que este percibía para esa fecha un salario de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) quincenales, documento que al no haber sido impugnado, merece pleno valor probatorio, logrando demostrar con el mismo lo alegado, sin embargo, aunque este hecho no forma parte de los controvertidos, es necesario analizarlo, a los fines de determinar los salarios que serán utilizados para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.-

12.- Consignó constancia de pago al demandante del salario correspondiente a la 2ª quincena de mayo de 2.000, suscrita por el señor José Manuel Santos Santana, donde se demuestra que este percibía para esa fecha un salario de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) quincenales, documento que al no haber sido impugnado, merece pleno valor probatorio, logrando demostrar con el mismo lo alegado, sin embargo, aunque este hecho no forma parte de los controvertidos, es necesario analizarlo, a los fines de determinar los salarios que serán utilizados para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.-
Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, esta Juzgadora evidenció que aunque no era un hecho controvertido el salario, la empresa demandada probó que el salario devengado por el trabajador, era en base a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00) mensuales, que se traducen a Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diarios, de acuerdo a lo que se desprende de la hoja de cálculo de la Indemnización de Antigüedad consignada al expediente, el cual fue necesario verificar a los fines de determinar el monto con el cual deben ser calculados los conceptos apelados.
Por las razones expuestas, esta Juzgadora una vez que verifica los extremos necesarios para proceder al cálculo de los conceptos demandados, debe señalar que la parte demandada probó el hecho de haber realizado el pago de diferentes conceptos, por tal razón, quien decide, procederá a verificar sólo los que han sido objeto de esta apelación:
CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR
Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a determinar si las cantidades solicitadas se corresponden con lo alegado por la parte demandada al momento de celebrar la correspondiente Audiencia Oral y Pública y con el tiempo de servicio que laboró el ciudadano JOSE MANUEL SANTOS SANTANA, en este sentido, se considera como Fecha de Ingreso el día Primero (01) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), Fecha de Egreso Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Uno (2.001), Salario Mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 144.000,00), Salario Diario en base a Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.800,00), para el año 1.997, Tiempo de Servicio: Siete (07) años, Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días.

Se considera como alícuota de utilidades lo siguiente:
12 meses por 37,50 días es igual a 450 días entre 6 meses es igual a 75 días por Bs. 4.800,00 es igual a Bs. 360.000 entre 12 meses es igual a Bs. 30.000,00 entre 30 días es igual a Bs. 1.000,00.

Se considera como alícuota del Bono Vacacional:
12 meses por 20 días es igual a 240 días entre 6 meses es igual a 40 días por Bs. 4.800,00 es igual a Bs. 192.000,00 entre 12 meses es igual a Bs. 16.000,00 entre 30 días es igual a Bs. 533,33.

Salario Integral: Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota del Bono Vacacional: 4.800,00 + 1.000,00 + 533,33 = 6.333,33. Sin embargo, en virtud al Principio Reformatio In Peius, se considerara (Bs. 6.200,00).

Prestación de Antigüedad desde el 19/06/97 al 19/04/99, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en consideración como salario normal para la época la cantidad de (Bs. 100.000,00) mensuales de acuerdo a los recibos de pagos consignados, equivalentes (Bs. 3.333,33) diarios, más la alícuota de utilidades en base a (Bs. 694,44), más la alícuota del bono vacacional correspondiente a (Bs. 370,37), lo cual suma la cantidad de (Bs. 4.398,14), correspondientes al salario integral diario, los cuales se multiplican por (110) días que le corresponden, lo que da como resultado la cantidad de (Bs. 483.795,4).

Prestación de Antigüedad desde el 19/05/99 al 19/05/00, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, lo cual da un total de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) diarios más la alícuota de utilidades por la cantidad de Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 833,33), más la alícuota del Bono Vacacional, es decir, Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 444,44), cantidades que al ser sumadas dan como resultado Cinco Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 5.277,77), lo cual se corresponde al salario integral diario que multiplicado por (65) días da como resultado la cantidad de (Bs. 343.055.05).

Prestación de Antigüedad desde el 20/05/00 al 30/04/01, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden Cincuenta y Cinco (55) días por el salario diario que ha sido considerado, es decir, Seis Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.200,00) diarios, lo cual da como resultado la cantidad de (Bs. 341.000,00).

Por concepto de días adicionales por la Prestación de Antigüedad, previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el año 97-98, corresponden Dos (2) días, en el año 98-99, corresponden cuatro (04) días, en el año 99-00, corresponden seis (06) días, los cuales suman la cantidad de Doce (12) días por el salario diario de Seis Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.200,00), suma un total de Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 74.400,00), por este concepto. En total por concepto de antigüedad más días adicionales, la cantidad que corresponde es (Bs. 1.242.250,45).

Prestación de Antigüedad desde el 01/11/93 al 19/06/97, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como salario base la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales corresponden a Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.333,33) diarios, multiplicados por los Ciento Veinte (120) días que le corresponden, totaliza la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Mil Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 399.999,99), sin embargo, esta Juzgadora acogiendo el Principio Reformatio In peius, acuerda lo señalado por el Tribunal A-Quo, es decir, la cantidad de Noventa y Cinco Mil Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 95.500,00). Los conceptos antes indicados se consideran que fueron cancelados por la empresa demandada, conforme se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, agregada al folio Once (11) de la presente causa, promovida por la parte accionante y la cual recibió pleno valor probatorio.

Conforme a lo previsto en los artículos 668 y 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada a cancelar los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, para lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, con un único perito. Considerando que ya fue pagado un adelanto por las cantidades de (Bs. 14.822,16) sobre los Intereses generados por la Indemnización de Antigüedad hasta el 19/06/1.997 y, (Bs. 130.253.87), por la Prestación de Antigüedad generada desde Junio del año 2.000 a Junio del año 2.001, en todo caso, en virtud del Principio Reformatio In Peius, no podrá exceder el monto de esos intereses de (Bs. 243.012,00) en el caso de los generados hasta el 19/06/97 y, de (Bs. 281.396,00) en el caso de los Intereses generados desde el 20/06/1.997.

Vale señalar, en esta oportunidad, que los salarios que serán considerados por el perito al momento de realizar el cálculo de este último concepto, serán: Desde 19/06/97 al 19/04/99, la cantidad de (Bs. 100.000,00) mensuales, equivalentes (Bs. 3.333,33) diarios, ello en virtud de que ha sido el salario demostrado con los medios de prueba aportados al proceso, para esa época, ya que de ser considerado el salario del año 1.997, conforme al recibo que riela al folio Ciento Veintiuno (121), éste se encuentra por debajo del salario mínimo que debió el trabajador devengar en esa oportunidad. Desde el 19/05/99 al 19/05/00, en base a un salario de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, lo cual da un total de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) diarios, ello en virtud de que ha sido el salario demostrado con los medios de prueba aportados al proceso, para esa época. Desde el 20/05/00 al 30/04/01, por el salario que ha sido demostrado por la parte demandada, es decir, Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), lo que equivale a Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diarios, ello en virtud de que ha sido el salario demostrado con los medios de prueba aportados al proceso para esa época, dado que consta al folio Ciento Veinticuatro (124), recibo de pago de la segunda quincena del mes de Mayo, con un salario inferior al salario mínimo. Desde el 01/11/93 al 19/06/97, teniendo como salario base la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales corresponden a Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.333,33) diarios, ya que el salario indicado en el recibo del Nueve (09) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) es inferior al salario mínimo establecido para la época, en consecuencia, se considerará el del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según recibo que consta al folio Ciento Veintidós (122), por cuanto no existe otra prueba, sino que el salario de la fecha más próxima, es el señalado.

Esta Juzgadora es del criterio que conforme a los elementos de prueba presentados, la parte demandada logró desvirtuar los alegatos de la parte accionante, en consecuencia, ha demostrado que nada adeuda al trabajador por los conceptos demandados, salvo los intereses sobre Prestaciones Sociales que resulten de los cálculos realizados mediante la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL interpuesto en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), por el abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA, representante judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), se declara, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JÓSE MANUEL SANTOS SANTANA contra la empresa TAUREL & CIA.CRS, C.A Y NAVIGRUAS, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en virtud a que la empresa nada adeuda al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, por cuanto ya han sido cancelados, salvo los intereses sobre las prestaciones sociales que deberán ser verificados por un perito, todo ello conforme a los cálculos realizados por esta Alzada, teniendo en consideración como Fecha de Ingreso el día Primero (01) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), Fecha de Egreso Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Uno (2.001), Ultimo Salario Mensual, en base a Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 144.000,00), Ultimo Salario Diario en base a Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.800,00), Tiempo de Servicio: Siete (07) años, Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días; Alícuota de Utilidades Bs. 1.000; Alícuota del Bono Vacacional, Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 533,33), Salario Diario Integral (Bs. 6.200,00) en virtud al Principio Reformatio In Peius, cuyos resultados se discriminarán a continuación:
TERCERO: Prestación de Antigüedad desde el 19/06/97 al 19/04/99, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 483.795,40).
CUARTO: Prestación de Antigüedad desde el 19/05/99 al 19/05/00, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, da como resultado la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 343.055.05).
QUINTO: Prestación de Antigüedad desde el 20/05/00 al 30/04/01, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, da como resultado la cantidad de Trescientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 341.000,00).
SEXTO: Por concepto de días adicionales por la Prestación de Antigüedad, previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma un total de Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 74.400,00), por este concepto. En total por concepto de antigüedad más días adicionales, cantidad que corresponde es Un Millón Doscientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.242.250,45).
SEPTIMA: Prestación de Antigüedad desde el 01/11/93 al 19/06/97, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, totaliza la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Mil Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 399.999,99), sin embargo, esta Juzgadora acogiendo el Principio Reformatio In peius, acuerda lo señalado por el Tribunal A-Quo, es decir, la cantidad de Noventa y Cinco Mil Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 95.500,00). Los conceptos antes indicados se consideran que fueron cancelados por la empresa demandada;
OCTAVO: Conforme a lo previsto en los artículos 668 y 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada a cancelar los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, para lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, con un único perito.
NOVENA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA
















EXP. Nº WP11-R-2005-000032
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
EXP. N° 10.914 (Tribunal de Origen)
VVB/rr