REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Dos (02) de Mayo de 2005
195° y 145°


ASUNTO N°: WP11-R-2005-000033
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EDGAR SAUL CHIRINOS OLLARVES venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.576.927.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE FEIZA TAUIL y REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 36.011 y 61.846, respectivamente.

DEMANDADA: “ASERRADERO MIRAMAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 34-A, de fecha seis (06) de julio del año mil novecientos sesenta y seis (1966).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA SOLORZANO RUIZ y REINA MILAGROS GARCÍA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.510 y 64.302, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2.005), por la profesional del derecho NINOSKA SALAZAR RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, con nomenclatura del Tribunal de origen Nº 11.266.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005).

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día quince (15) de abril del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha.

En fecha quince (15) de abril del presente año se celebró la audiencia oral y pública, donde las partes expusieron sus alegatos de defensa.

-III-
CONTROVERSÍA


Al momento de contestar la demanda, las apoderadas judiciales de la empresa demandada, aceptaron como cierto: 1) La existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, 2) Aceptó que se le debe antiguedad correspondiente a los meses de mayo y junio del año dos mil dos (2002) y las utilidades fraccionadas, sin embargo, negó todos los conceptos reclamados por el accionante alegando los siguientes hechos: 1) Que la relación de servicio no comenzó el día 10/09/1984, ya que la misma comenzó en fecha doce (12) de junio de 1982; 2) Negó los salarios alegados por el accionante, por cuanto él mismo siempre devengó salario mínimo; 3) Negó que el accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha 8/06/2002, por cuanto él mismo se fue de vacaciones el día 08/06/2002, luego de cobrar el dinero correspondiente a las vacaciones renunció manifestándole al Sr. Luis Valera que no continuaría trabajando; 4) Negó que se le adeude cantidades algunas por los siguientes conceptos: utilidades, adelantos de prestaciones vacaciones, bono vacacional correspondientes a los años solicitados por el accionante, ya que los mismos fueron cancelados, la indemnización prevista en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el respectivo Bono de Transferencia previsto en el artículo 666 de la citada Ley; e igualmente, que se le adeude las indemnización es correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mencionado accionante nunca fue despedido, sino que por el contrario éste renunció.

La litis en la presente causa versa específicamente en determinar si efectivamente la parte demandada canceló los conceptos reclamados por el accionante, e igualmente, si la relación de trabajo terminó por despido injustificado como lo alega el accionante, o si por el contrario renunció, tal como lo alegó la demandada en su escrito de contestación, así como la fecha de ingreso y el salario del accionante.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto es sabido por el foro jurídico, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo estableció la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual era aplicable a este tipo de Juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba, en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

Como puede observarse la jurisprudencia antes citada impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza, debiendo expresar así mismo los fundamentos de defensa que creyere conveniente alegar sancionando la omisión de esta conducta con la presunción de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación y aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso al momento de contestarse la demanda se negó, rechazó y contradigo cada uno de los hechos alegados por la accionante con nuevas afirmaciones operando, en consecuencia, la carga probatoria en la empresa demandada debiendo desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda por el ciudadano EDGAR SAUL CHIRINOS OLLARVES.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las mismas en los siguientes términos:


-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
AL MOMENTO DE INTRODUCIR LA DEMANDA

1.- Promovió dos (02) tarjetas de afiliación del accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios cuatro (04) y cinco (05), del presente expediente, a los cuales se les da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto los mismos no fueron impugnados, desprendiéndose de los mismos que la empresa demandada aseguró ante el mencionado Instituto al accionante, y registra como fecha de ingreso diez (10) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), fecha ésta alegada por el accionante en su escrito de libelo de demanda, además de ello no constituye materia apelada. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió Constancia de Trabajo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero de dicho Instituto, de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dos (2002), la cual consta al folio seis (06) del presente expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto la misma no fue impugnada, el mismo no aporta prueba alguna a la presente litis. ASI SE DECIDE.

3.- Promovió copia simple de Solicitud de Continuación Facultativa, emanada del Instituto demandado, lo cual cursa al folio siete (07) del presente expediente, al cual se le da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto el mismo no fue impugnado, sin embargo, dicho documento no se encuentra suscrito por persona autorizada e igualmente, no se evidenció sello húmedo del mismo, fecha de emisión, ni otro elemento que le demuestre a esta Juzgadora prueba alguna sobre la litis de la presente causa. ASI SE DECIDE.

EN EL LAPSO DE PRUEBAS

1.- Reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no puede otorgársele valor robatorio, por cuanto no es medio de prueba. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE ANTONIO DELGADO BOLIVAR, FRANCISCO BELTRAN SALAZAR y DANIEL ANTONIO CARREÑO GARCIA, titulares de la s Cédulas de Identidad Nros. 11.636.209, 2.637.647 y 6.651.576, respectivamente, se les da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto no fueron tachados, en cuanto a la testimonial del primero de los prenombrados, así como la del tercero, las mismas fueron declaradas desiertas, en virtud de la incomparecencia a dicho acto ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) y veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil tres (2003), con referencia a la testimonial del ciudadano FRANCISCO BELTRAN SALAZAR, esta Juzgadora observa al folio ciento veintisiete (127) del presente expediente acta de fecha diecisiete (17) de febrero del años antes indicado, mediante la cual declaró el testigo promovido por la parte accionante, sin embargo, la misma no aporta prueba alguna a la presente litis, por cuanto las preguntas, así como las respuestas fueron dirigidas en base al ciudadano JHON BLANCO, quien no es parte en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no puede otorgársele valor probatorio, por cuanto no es medio de prueba. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió marcados con las letras “A”, recibo de pago, el cual cursa al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, cuya copia fue impugnada por la parte accionante, así como la original, según se evidenció al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, sin embargo, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para esa fecha, ya que consta al folio ciento quince (115) auto dictado por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, mediante el cual acordó fijar para el tercer (3er.) día de despacho siguientes a la fecha antes indicada la comparecencia del ciudadano SAUL CHIRINOS, a fin de que escriba y firme en presencia del Juez, con el objeto de evacuar la prueba de cotejo prevista en el artículo 448 del Código antes señalado, así mismo se observó al folio ciento veinte (120), acta de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil tres (2003), en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del accionante, en consecuencia, se tienen como cierto el contenido de los mismos, desprendiéndose de los mismos que la accionada canceló al accionante la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares Exactos (Bs. 288.000,00), por concepto de antigüedad, prevista en el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo del año mil novecientos noventa y uno (1991). ASI SE DECIDE.

3.- Promovió marcada con la letra “B” recibo de cancelación de Bono de Transferencia, lo cual cursa al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, la misma fue impugnada por la parte accionante, según se evidenció al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, sin embargo, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para esa fecha, ya que consta al folio ciento quince (115) auto dictado por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, mediante el cual acordó fijar para el tercer (3er.) día de despacho siguientes a la fecha antes indicada la comparecencia del ciudadano SAUL CHIRINOS , a fin de que escriba y firme en presencia del Juez, con el objeto de evacuar la prueba de cotejo prevista en el artículo 448 del Código ante señalado, así mismo se observó al folio ciento veinte (120), acta de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil tres (2003), en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del accionante, en consecuencia, se tienen como cierto el contenido del mismo, desprendiéndose de dicho documento que la accionada canceló al accionante la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 192.000,00), por concepto de Bono de Transferencia, prevista en el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

4.- Promovió marcada con la letra “C”, acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil dos (2002), la cual cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, la misma fue impugnada por la parte accionante, según se evidenció al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, sin embargo, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para esa fecha, ya que consta al folio ciento quince (115) auto dictado por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, mediante el cual acordó fijar para el tercer (3er.) día de despacho siguientes a la fecha antes indicada la comparecencia del ciudadano SAUL CHIRINOS , a fin de que escriba y firme en presencia del Juez, con el objeto de evacuar la prueba de cotejo prevista en el artículo 448 del Código ante señalado, así mismo se observó al folio ciento veinte (120), acta de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil tres (2003), en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del accionante, en consecuencia, se tienen como cierto el contenido de los mismos, desprendiéndose del mismo que en fecha veintitrés (23) de Octubre del año antes mencionado, la Inspectoría del Trabajo, Dirección de Trabajo del Estado Vargas en la Sala de Reclamos y Conciliación dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano SAUL CHIRINO, la misma no aporta prueba alguna a la controversia de la presente litis.

5.- Promovió marcado con las letras “D1” a “ D12, “E1 a E8”, y “F1 a F22”, ” recibos de pagos originales a nombre del accionante, los cuales cursan a los folios cincuenta y cinco (55) al noventa y seis (96) del presente expediente, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio de Ley, la misma fue impugnada por la parte accionante, según se evidenció al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, sin embargo, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para esa fecha, ya que consta al folio ciento quince (115) auto dictado por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, mediante el cual acordó fijar para el tercer (3er.) día de despacho siguientes a la fecha antes indicada la comparecencia del ciudadano SAUL CHIRINOS , a fin de que escriba y firme en presencia del Juez, con el objeto de evacuar la prueba de cotejo prevista en el artículo 448 del Código ante señalado, así mismo se observó al folio ciento veinte (120), acta de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil tres (2003), en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del accionante, en consecuencia, se tienen como cierto el contenido de los mismos, desprendiéndose de los mismos que la empresa demandada canceló los siguientes montos y conceptos: Utilidades, vacaciones y adelanto de prestaciones sociales año 1997, la cantidad de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00); Vacaciones año 1998, la cantidad de Setenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 70.000,00); Utilidades, Diferencia de Vacaciones y Adelanto de Prestaciones Sociales año 1998, por la cantidad de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00); Vacaciones año 1999, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 75.000,00); Diferencia de vacaciones y Adelanto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares Exactos (Bs. 59.900,00); Utilidades y Adelanto de Prestaciones Sociales año 1999, la cantidad de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00); Utilidades año 2000, la cantidad de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00); Vacaciones año 2000, la cantidad de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00); Utilidades y Diferencias de Vacaciones año 2000, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 50.000,00); Utilidades y Adelanto de prestaciones Sociales año 2001, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 200.000,00); Vacaciones año 2001, la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 172.000,00); Vacaciones año 2002, la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares Exactos (Bs. 190.000,00); Semana del 14/08/1998 al 30/08/1998, la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs. 25.200,00); Semana del 10/07/2000 al 16/07/2000, la cantidad de Treinta Mil Doscientos cuarenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.240,00); Semana del 06/09/1999 al 12/09/1999, la cantidad de Treinta Mil Doscientos cuarenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.240,00); Semana del 11/11/1999 al 07/11/1999, la cantidad de Treinta Mil Doscientos cuarenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.240,00); Semana del 03/09/2001 al 09/09/2001, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 38.500,00), Semana del 20/08/2001 al 26/08/2001, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 38.500,00); Semana del 29/01/2001 al 04/02/2001, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 35.000,00); Semana del 29/04/2002 al 05/05/2002, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 38.500,00);Préstamo de fecha 13/07/1998 por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 152.000,00); Préstamo de fecha 23/10/1998, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 40.000,00); Préstamo de fecha 08/02/1999, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 55.000,00); Préstamo de fecha 11/02/1999, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 20.000,00) Préstamo de fecha 08/11/1999, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares Exactos (Bs. 8.000,00); Préstamo de fecha 08/11/1999, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 50.000,00); Préstamo de fecha 08/02/2000, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 50.000,00); Préstamo de fecha 17/03/2000, por la cantidad de Quince Mil Bolívares Exactos (Bs. 15.000,00); Préstamo de fecha 17/04/2000, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 20.000,00); Préstamo de fecha 12/05/2000, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 20.000,00); Préstamo de fecha 07/09/2000, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 60.000,00); Préstamo de fecha 20/10/2000, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 60.000,00); Préstamo de fecha 02/06/2001, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs. 30.000,00); Préstamo de fecha 25/06/2001, por la cantidad de Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 10.000,00); Préstamo de fecha 18/08/2001, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 20.000,00); Préstamo de fecha 28/08/2001, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs. 30.000,00); Préstamo de fecha 05/09/2001, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares Exactos (Bs. 284.900,00); Préstamo de fecha 09/10/2001, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 45.000,00); Préstamo de fecha 11/10/2001, por la cantidad de Quince Mil Bolívares Exactos (Bs. 15.000,00); Préstamo de fecha 18/01/2002, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 35.000,00); Préstamo de fecha 27/05/2002, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 20.000,00); Préstamo de fecha 18/04/2002, por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 85.000,00); igualmente, se evidenció de los recibos que la accionante percibía un salario diario de Tres Mil Seiscientos Bolívares Exactos (bs. 3.600,00) para el año 1998, de Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares Exactos (Bs. 4.320,00) para los años 1999 y 2000, de Cinco Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 5.500,00) para septiembre del año 2002, de lo cual esta Juzgadora evidenció que la empresa demandada canceló la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuatro Mil Novecientos Bolívares Exactos (Bs. 1.604.900,00), por concepto de Préstamos, y en virtud de lo previsto en el artículo 165. Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera que la empresa compensaría hasta el cincuenta por ciento del momento antes señalado. (50%) del saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste; e igualmente, que la empresa demandada canceló utilidades desde el año mil novecientos noventa y siete (1997) al año dos mil uno (2001), así como las vacaciones y bono vacacional de los años anteriores, la suma de . ASI SE DECIDE.

6.- Promovió la citación del ciudadano EDGAR SAUL CHIRINOS, a los fines de que absuelva posiciones juradas del patrono LUIS VALERA, la misma cursa a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) del presente expediente, la cual se le da pleno valor probatorio de Ley, desprendiéndose de la misma, que el accionante siempre percibió un salario mínimo por sus servicios prestados en la empresa demandada, así mismo que recibía todos los años sus utilidades correspondientes, hechos estos controvertidos en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

7.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LISANDRO MENDOZA, JAVIER MORANTI y HERNAN JESUS MAYORA INFANTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.999.338, 5.578.263 y 8.175.896, respectivamente, a las cuales se les da pleno valor probatorio de Ley, evidenciándose de autos que el Tribunal A-Quo en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil tres (2003), emitió oficio Nº 63/2003 al Juez Distribuidor de Municipio del Estado Vargas, a fin de que se evacuaran las testimóniales de los ciudadanos antes indicados, sin constar en autos las resultas del mismo, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. ASI SE DECIDE.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que las parte demandada no logró desvirtuar el despido injustificado alegado por el accionante, en consecuencia se tiene como cierto el mismo, en cuanto a la fecha de ingreso del accionante, la cual fue el diez (10) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), , igualmente, que la fecha de egreso fue el día ocho (08) de junio del año dos mil dos (2002), por cuanto no fueron hechos apelados. ASÍ SE DECIDE.

Hecha las consideraciones anteriores, se pasa a determinar si las cantidades demandadas se tiene como fecha de ingreso Diez (10) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y fecha de egreso ocho (08) de junio del año dos mil dos (2002), tiempo de servicio al 19 de junio del año mil novecientos noventa y nueve, doce (12) años, nueve (09) meses y nueve (09) días, y en cuanto al tiempo posterior a la fecha antes indicada hasta la fecha de despido, cuatro (04) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, como salario devengado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; según los correspondientes períodos. ASI SE ESTABLECE.

1.- INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 390 días x Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 500,00) = Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 195.000,00);

2.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, prevista en el literal “b”, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 360 días x Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 500,00) = Ciento Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 180.000,00);

3.- ANTIGÜEDAD, Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997) al diecinueve (19) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), 85 días x Dos Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.500,00) = Cien Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 100.000,00); desde el diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) a diecinueve (19) abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), 70 días x Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.333,33) = Doscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 233.333,10), desde el diecinueve (19) mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) al diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), 70 días x Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 4.000,00) = Doscientos Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 280.000,00), desde el diecinueve (19) de julio del año dos mil a julio del año dos mil uno (2001), 65 días x Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 4.800,00) = Trescientos Doce Mil Bolívares Exactos (Bs. 312.000,00), desde el diecinueve (19) agosto del año dos mil uno (2001) al diecinueve (19) de abril del año dos mil dos (2002), 45 días Cinco Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.266,66) = Doscientos Treinta y Seis Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 236.999,70), desde el diecinueve (19) de mayo del año dos mil dos (2002) a ocho (08) de junio del año dos mil dos (2002), 10 días x Seis Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 6.333,33) = Sesenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 63.333,33);

4.- INDEMNIZACIÓN, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual corresponde a 150 días x Seis Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 6.333,33) = Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Noventa Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 949.999,50);

5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de del Trabajo, la cual corresponde a 90 días x Seis Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 6.333,33) = Quinientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 569.999,70);

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS, desde el primero (1ero.) de enero del año dos mil dos (2002) al ocho (08) de junio del año dos mil dos (2002), 11,25 x Seis Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 6.333,33) = Setenta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 71.249,96); cantidad ésta que no es plenamente compartida por esta Juzgadora, sin embargo, en virtud de principio del “reformatio in peius” se condena a la empresa demandada al pago de lo condenado por el Tribunal A.-Quo;

7- UTILIDADES, Las Utilidades desde el año mil novecientos noventa y siete (1997) al año dos mil uno (2001), no proceden, igualmente, no proceden las vacaciones y bono vacacional demandado.

Los conceptos ordenados a pagar ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.191.915,26), menos la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.042.450,00), cantidad ésta cancelada por la demandada al accionante, correspondiente a préstamos efectuados por la empresa al acciónate, así como otros conceptos, dando un total a pagar al trabajador por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES VEINTE Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.149.465,26);

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), por la abogada NINOSKA SOLORZANO, apoderada judicial de la parte demandada empresa ASERRADERO MIRAMAR, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha diecisiete (17) de enero de 2005.
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: EDGAR SAUL CHIRINOS OLLARVES contra la empresa “ASERRADERO MIRAMAR” C.A. La empresa demandada deberá cancelar al trabajador los siguientes conceptos y montos por cobro de Prestaciones Sociales, considerándose como fecha de ingreso Diez (10) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y fecha de egreso ocho (08) de junio del año dos mil dos (2002), tiempo de servicio al 19 de junio del año mil novecientos noventa y nueve, doce (12) años, nueve (09) meses y nueve (09) días, y en cuanto al tiempo posterior a la fecha antes indicada hasta la fecha de despido, cuatro (04) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, como salario devengado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; según los correspondientes períodos, en consecuencia se acuerda;
SEGUNDO: Indemnización de Prestación de Antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 195.000,00);
TERCERO: Compensación por transferencia prevista en el literal “b”, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ciento Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 180.000,00);
CUARTO: Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, un millón doscientos veinte y cinco mil seiscientos sesenta y seis bolívares con diez céntimos (bs. 1.225.666,10);
QUINTO: Indemnización, prevista en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, novecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y noventa bolívares con cincuenta céntimos (bs. 949.999,50);
SEXTO: Indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la ley orgánica de del trabajo, quinientos sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (bs. 569.999,70);
SEPTIMO: Utilidades fraccionadas, setenta y un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (bs. 71.249,96); cantidad ésta que no es plenamente compartida por esta juzgadora, sin embargo, en virtud de principio del “reformatio in peius” se condena a la empresa demandada al pago de lo condenado por el tribunal a.-quo;
OCTAVO: No procede Utilidades desde el año mil novecientos noventa y siete (1997) al año dos mil uno (2001), igualmente, no procede vacaciones y bono vacacional, Los conceptos ordenados a pagar ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.191.915,26), menos la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.042.450,00), cantidad ésta cancelada por la demandada al accionante, dando un total a pagar al trabajador por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES VEINTE Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.149.465,26);
NOVENO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005); con los ajustes que se indican; DECIMO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha que terminó la relación de trabajo, es decir, ocho (08) de junio del año mil dos (2.002), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela;
DECIMA PRIMERA: Se ordena la Indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar igualmente al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, el cual se tomará desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dos (2002) hasta la fecha de la ejecución de la presente decisión, ello con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil (2000);
DECIMA SEGUNDA: Se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, considerándose salario base el discriminado en la motiva de la presente decisión,. para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará un único perito de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECIMA TERCERA: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Remítase a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO






Exp. Nº WP11-R-2005-000033
Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros.