REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Siete (07) de Abril del año 2.005.
194° y 145°

ASUNTO Nº: WP11-R-2005-000041

-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: TIBISAY IRIARTE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.620.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KEILA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 52.358.

PARTE DEMANDADA: DORADO ASESORAMIENTO GERENCIAL, (ITALCAMBIO) C.A, empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Nueve (09) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), bajo el N° 26, Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENNY VILLAMIZAR SALAZAR, YEVELYN MANRIQUE CABALLERO Y HUMBERTO GAMBOA LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 99.027, 107.925 y 45.806, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

SINTESIS DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado decidir la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte Accionante en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), expediente signado bajo el N° 11.293, según la nomenclatura de dicho Tribunal.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).

En fecha Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día Cuatro (04) de Abril del mismo año la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta, en este sentido, señaló la apelante:

“ La trabajadora introduce su reclamo y se fija una Audiencia Preliminar, en la cual había un acuerdo de voluntades en conciliar y tratar de llegar a un acuerdo…en ese momento se produjo lo que se llama en derecho un Lapso Calami, que fue el de los sucesos que se presentaron en el Estado Vargas con las lluvias, que nosotros conocemos porque es un hecho público y notorio, siendo así, ni mi trabajadora, ni su apoderado, tuvieron conocimiento que se había fijado una prolongación de una audiencia. En esa oportunidad estuvo presente la empresa y exponen allí que se cierra el procedimiento, que quedó desistido, a lo cual estoy apelando, al auto porque violó el derecho a la defensa de mi trabajadora…Solicito de manera formal se haga una nueva audiencia donde mi trabajadora pueda exponer sus diferencias y se llegue a feliz término”

Por su parte, la accionada, expuso:

“Ambas partes estábamos a derecho…En efecto, el Primero (01) de Febrero, de este año tuvo lugar la primera audiencia en la cual estuvo presente el apoderado de la parte accionante…Pues si hubo la intención de negociar…Pero, en cuanto a la apelación la parte, considero, tuvo suficiente tiempo para percatarse del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como era que la audiencia en prolongación había sido reprogramada o prolongada para el día Veintiocho (28) de Febrero, pues mi representada, o su apoderado, tiene su domicilio en Caracas, mientras que el apoderado judicial de la parte actora estableció su domicilio procesal en el Estado Vargas, por eso no nos explicamos o nos parece muy extraño el hecho de que teniendo mi representada su domicilio en Caracas, si tuvimos acceso al expediente y a las actas del proceso, a los fines de verificar la prolongación planteada, no así la parte actora, quien desconoció el hecho de la prolongación cuando tenía la misma facilidad y acceso al expediente…Comparecemos el día miércoles y el auto ya había sido fijado en fecha Veintiuno (21), o sea, día lunes, lo que demuestra a todas luces que evidentemente fue negligencia de parte del apoderado del actor, el hecho de no haber comparecido a la audiencia respectiva, pues el Tribunal no tenía porque notificar del auto de diferimiento por cuanto ambas estábamos a derecho…Motivo por el cual debe ser desechada la apelación realizada, en consecuencia, ratificada la decisión del Tribunal A-Quo”

-III-
CONTROVERSIA

Se evidencia de autos que al momento de celebrarse la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el día Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), se dejó constancia que se encontraba presente la Profesional del Derecho YEVELYN DE LOS A. MANRIQUE C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, quién no se encontraba presente, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, consideró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

-IV-
MOTIVA

Se observa que llegada la ocasión para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 130 en el supuesto que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar la parte accionante se declarará Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, asimismo, el artículo antes mencionado le otorga la oportunidad a la parte para que pueda demostrar que su incomparecencia se debió a caso fortuito o fuerza mayor, es decir, ésta novísima Ley le da la posibilidad a las partes que si éstas no asisten a la audiencia preliminar podrán apelar de la decisión que dicte el Tribunal de Primera Instancia, en este caso, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo, el cual decidirá en forma oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo confirmar la sentencia dictada o revocarla, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando considerare que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 130, consagra expresamente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (...)”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004), Sentencia N° 263, establece:

“…Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece…”


Conforme a todo lo anterior, esta Juzgadora acogiendo íntegramente los criterios jurisprudenciales señalados, considera la comparecencia a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, por parte de la parte accionante, como un acto imprescindible para la consecución del proceso.

En el presente caso la parte demandante alegó mediante diligencia que riela al folio Ciento Diecisiete (117) de la presente causa, así como durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, que le ha sido violentado el derecho a la defensa, por cuanto no fue notificada del diferimiento de la prolongación de la Audiencia Preliminar, para el día Veintiocho (28) de Febrero a las Nueve de la mañana (09:00 am), ni ella, ni su apoderado, lo cual a juicio de quien decide, no constituyen hechos que puedan encuadrar en el caso fortuito o fuerza mayor que permitiera justificar la incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, tal y como lo prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Segundo.

En tal sentido, vale destacar que la notificación, es un acto único, tal como lo consagra el artículo 7 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por medio de la cual se considera que las partes se encuentran a derecho, siendo necesaria la realización de una nueva notificación para los casos expresamente señalados por la ley, ahora, si bien es cierto que se celebró la correspondiente audiencia preliminar el día Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), en la cual se acordó prolongarla para el día Diecisiete (17) de Febrero de ese mismo año, no deja de ser menos cierto que en virtud de los hechos acaecidos en el Estado Vargas con ocasión a las lluvias presentadas, dicha prolongación no pudo efectuarse, por tanto, acogiéndose a lo establecido en el artículo único, de las Resoluciones N° 5 y 6-2.005, emanadas de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas, en las cuales se acordó no despachar hasta tanto se regularizara la situación que imperaba en el estado, se resolvió el primer día de despacho siguiente a la referida suspensión, mediante auto expreso, el cual riela al folio Ciento Once (111) de la presente causa, celebrar dicha audiencia en fecha Veintiocho (28) de Febrero del presente año, correspondiéndole a las partes la responsabilidad de mantenerse en conocimiento del estado en el cual se encuentra la causa, por tanto, se considera que las mismas debieron presentarse oportunamente.

En este sentido, como puede observarse en la Resolución N° 7-2.005 la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acordó reanudar el despacho el día, Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), no pudiendo ser admitido, por esta Alzada, el alegato de ser necesaria una nueva notificación para ser informada sobre la prolongación realizada, por cuanto se considera que existió un tiempo prudencial entre la reapertura del despacho en este Circuito del Trabajo y la fecha de celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, mal podría esta Sentenciadora reponer una causa que no tiene justificativo legal, alterando el equilibrio procesal que debe garantizar el cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, los cuales prevén la administración de Justicia sin reposiciones inútiles en forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas, ordenando no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, fallo Nº 24, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), Nº 137, expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, en la forma siguiente:

“...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones.
2) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
3) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo. 206 del Código de Procedimiento Civil).
4) En consecuencia, de conformidad con las reglas procesales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”

Con fundamento en lo señalado anteriormente, es por lo que esta Juzgadora considera que la parte demandante tuvo la posibilidad de estar en conocimiento oportuno de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la fecha y hora de la misma, por ser de su competencia, conocer el estado en el cual se encuentra la causa, en su oportunidad. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Juzgadora de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados declarará en el dispositivo del fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), por la ciudadana TIBISAY IRIARTE, en su carácter de trabajadora reclamante, asistida por la profesional del Derecho KEILA PEREZ RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada el día Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. ASI SE DECIDE.-





-V-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), por la ciudadana TIBISAY IRIARTE, en su carácter de trabajadora reclamante, asistida por la profesional del Derecho KEILA PEREZ RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada el día Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual considera Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABOG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).


LA SECRETARIA

ABOG. GIOVANNA LANDER























EXP. Nº WP11-R-2005-000041
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
VVB/rr.