REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2005.
194° y 145°
ASUNTO Nº: WP11-X-2005-000002
-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: INES LARES DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.565.834.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DARYELIS TADINO y LOURDES CONTRERAS, venezolanas, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.751 y 16.702, respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB UNION CANARIA DE VENEZUELA, S.C”, inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, el Treinta y Uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1.966), bajo el N° 43, Tomo 6, Protocolo 1°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: INHIBICION
-II-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente N° 10.189, constante de una (01) pieza, con Diez (10) folios útiles nomenclatura de ese Tribunal, al cual se le asignó el N° WP11-X-2.005-000002, en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. Alexander Pérez, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que conozca de la inhibición antes planteada, con fundamento en lo expuesto en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), esta Alzada dió por recibido el expediente, en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año en curso se recibió copia certificada del Acta de Inhibición de fecha Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), la cual no constaba en el expediente, reservándose en esta oportunidad el lapso de tres (03) días para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
INHIBICIÓN PLANTEADA
Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior el Tribunal actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente, idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, en este sentido, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
El Juzgador que se inhibe señala que en virtud de que en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), emitió opinión al fondo de la presente causa, expediente 10.189, sería contrario al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, seguir conociendo de este expediente; en este sentido, visto que corresponde a los órganos jurisdiccionales, garantizar la transparencia de la decisión respectiva, verificando en consecuencia este Tribunal, el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, fundamentada en el hecho de haber emitido pronunciamiento al fondo de la causa, pudiendo estar incurso en la causal de Recusación prevista en el artículo 31, numeral 5to. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en función de obtener una justicia idónea y transparente, es por lo cual resulta apropiado declarar en el dispositivo de la presente causa CON LUGAR la solicitud formulada por el Doctor Alexander Pérez, por cuanto el mismo emitió opinión sobre lo principal de la controversia planteada en el presente juicio, debiendo conocer del proceso en curso el Tribunal correspondiente, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de inhibición del Juez Primero de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo conocer del proceso en curso el Tribunal correspondiente, conforme al artículo 41 de la misma ley, es decir, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la causa signada con el número 10.189. Líbrese el correspondiente oficio.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Treinta y Un (31) días del de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA LANDER
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 pm).
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA LANDER
WP11-X-2005-000002
INHIBICION
VVB/rr.
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