REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Cuatro (04) de Mayo del año (2.005)
Años 194º Y 146º

ASUNTO: WP11-R-2005-000062

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE LARA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.044.706.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: KEILA LUCIA PEREZ RODRIGUEZ; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.358.

PARTE DEMANDADA: CASA PARIS, SUPERMERCADO VICTORIA, constituida a tenor de documento inserto en el Registro de Comercio que lleva la Secretaria del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del primer Circuito del Estado Zulia, el día Treinta (309 de Junio de Mil Novecientos Treinta y Nueve (1.939), bajo el N° 184, Libro N° 27.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: No Constituyó

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.





-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE LARA GUTIERREZ, representado por la profesional del derecho KEILA LUCIA PEREZ RODRIGUEZ, contra la empresa CASA PARIS, SUPERMERCADO VICTORIA.

Alega el accionante que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha Dieciséis (16) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), con el cargo de Obrero especializado JEFE DE VIVERES, en las instalaciones del SUPERMERCADO VICTORIA, propiedad de la empresa CASA PARIS, S.A., hasta el Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), fecha en la que fue despedido injustificadamente, motivo por el cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas que se ordenara su reenganche y se cancelaran sus salarios caídos.

Igualmente, señaló que se inició el procedimiento de Calificación de Despido en el expediente signado con el N° 589-02, en fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), mediante providencia administrativa N° 26-03, en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador, siendo notificada la empresa en esa misma fecha, negándose a realizar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, por cuanto dicha decisión fue tomada de forma y no de fondo y, por tanto, vulnera, a su criterio, el derecho a la defensa.

Ahora bien, señala el accionante, habiendo quedado definitivamente firme dicha providencia administrativa, ya que el tiempo útil para solicitar la nulidad de dicha providencia era hasta el Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), y por cuanto la empresa no lo ha reenganchado, ni ha pagado los salarios caídos, quedando demostrado lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en que se INSISTE en el despido, es por lo cual el trabajador reclama todos y cada uno de sus derechos laborales, tales como Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones del año 2.002 y 2.003, Utilidades del año 2.002 y 2.003, intereses de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos dejados de percibir desde el Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002) hasta la fecha de culminación del presente juicio, lo cual estimó en la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.055.366,00), además demandó costos y costas del presente juicio; demandó la Indexación o corrección monetaria correspondiente, asimismo, demandó los intereses que causare dichas cantidades.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, deja constancia de la consignación de escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Ciento Veintiséis (126) anexos, contentivos de Recibos de Pago a nombre del trabajador ciudadano ALEXIS LARA; asimismo, se levantó acta a las Diez y Treinta Minutos de la mañana (10:30 a.m) mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declararse CON LUGAR la acción intentada por el accionante, reservándose dicho Tribunal la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), la apoderada judicial de la parte accionante apeló de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por no estar de acuerdo con los montos acordados, ni los salarios acordados, encontrándose en el lapso previsto por la Ley, en este sentido, el Tribunal antes mencionado oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Tribunal.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, en fecha Trece (13) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), se le dió entrada y en fecha Dieciocho (18) de Abril del año en curso, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron de manera breve sus alegatos, los cuales constan en su respectiva acta.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVA

Se observa que llegada la ocasión para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 131 en el supuesto que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada se declarará la Admisión de los Hechos, siendo menester, para esta Juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:

Artículo 131:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”. (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Decisión N° 1.300, de Fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), establece:
“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )…” (Subrayado del Tribunal)

El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio, define Caso Fortuito de la siguiente manera:

“…Caso fortuito. Llámese así al suceso que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidades en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño, mientras que el caso fortuito constituye, un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario...”

En el caso examinado, este Tribunal observa que el demandado no procuró demostrar que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Once (11) de Marzo del año en curso, en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se deba a caso fortuito o fuerza mayor, existiendo como consecuencia lo que establece el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En efecto, esta Juzgadora de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el trabajador ALEXIS LARA GUTIERREZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho KEILA PEREZ RODRIGUEZ en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), en virtud de los ajustes que se ordenarán en los conceptos ordenados a pagar.

Por cuanto los conceptos demandados se corresponden a lo establecido en la legislación vigente y por no ser contrarios a derecho se condena a la empresa demandada al pago de dichos conceptos, para lo cual este Tribunal determinó las cantidades que corresponden de acuerdo al tiempo de servicio alegado y las Cláusulas de la Convención Colectiva, instrumento que constituye una fuente de derecho, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre este punto se debe precisar que, la Convención Colectiva Laboral, debe ubicarse dentro del dominio del principio IURA NOVIT CURIA (del Derecho conoce el Tribunal), el cual encontrándose vinculado con el también brocardo latín DA MIHI FACTUM, DABO TIBI JUS (Dame el hecho y te daré el Derecho), que se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de Derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma, 1976, p. 366). En consecuencia, en el Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra que la Convención Colectiva Laboral constituye una “norma jurídica en materia del trabajo” y, por ende, es fuente de Derecho en el ámbito jurídico laboral, lo cual se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, lo cual se considera admitido por la empresa demandada.

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a discriminar los correspondientes conceptos, considerando:

Fecha de Ingreso: Dieciséis (16) de Abril de (1.998)

Fecha de Egreso: Veintiocho (28) de Agosto de (2.002).

Antigüedad: Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Doce (12) días.

Salario Básico Mensual: Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 247.000,00).

Salario Básico Diario: Ocho Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.233,33).

Salario Integral: Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 9.857,93).

Tiempo de Servicio: (04) años, (04) meses y (12) días;

Alícuota de Utilidades: Le corresponden 61 días por el salario diario de (Bs. 8.233,33), lo cual da un total de (Bs. 502.233,13) entre 12 meses igual a (Bs. 41.852,76) entre 30 días lo cual da la cantidad de (Bs. 1.395,09).

Alícuota del Bono Vacacional: Le corresponden 10 días por el salario diario de (Bs. 8.233,33), lo cual da un total de (Bs. 82.333,3) entre 12 meses igual a (Bs. 6.861,10) entre 30 días, lo cual da la cantidad de (Bs. 228,70).

Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto establece condiciones más favorables que la Cláusula número 08 de la Convención Colectiva, corresponden (245) días por el salario integral Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 9.857,93), lo que da como resultado la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Quince Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.415.192,85).

Por concepto de días adicionales por la Prestación de Antigüedad, previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el año 98-99, corresponden Dos (2) días, en el año 99-00, corresponden cuatro (04) días, en el año 00-01, corresponden seis (06) días, en el año 01-02, corresponden ocho (08) días, los cuales suman la cantidad de Veinte (20) días por el salario integral diario de (Bs. 9.857,93), suma un total de Ciento Noventa y Siete Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 197.158,6), por este concepto. En total por concepto de antigüedad más días adicionales, la cantidad que corresponde es Dos Millones Seiscientos Doce Mil Trescientos Cincuenta y Uno con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.612.351,45).

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra d), Corresponden Sesenta (60) días por el salario integral de Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Siete con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 9.857,93) lo cual es igual a Quinientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 591.475,8).

Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; corresponden Ciento Veinte (120) días por el salario integral de Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Siete con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 9.857,93), es igual a Un Millón Ciento Ochenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Uno con Sesenta Céntimos (Bs. 1.182.951,6).

Vacaciones, año 2.002: Conforme a la Cláusula 22 de la Convención Colectiva, corresponden (50) días por el salario diario de Ocho Mil Doscientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.233,33), lo cual da un total de Cuatrocientos Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 411.666,5).

Vacaciones fraccionadas año 2003, Conforme a la Cláusula 22 de la Convención Colectiva, corresponden Cincuenta (50) días entre Doce (12) meses, igual a Cuatro con Dieciséis (4,16) días por Cuatro (04) meses, corresponden Dieciséis con Sesenta y Seis (16,66) días por el salario diario de Ocho Mil Doscientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.233,33) da un total de Ciento Treinta y Siete Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.137.222, 16).

Utilidades, año 2.003: No proceden, en virtud de haber laborado hasta el Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002)

Utilidades Fraccionadas, año 2002 De conformidad con la Cláusula 23, corresponden Sesenta y Un (61) días entre Doce (12) meses, es igual a Cinco punto Ocho (5,08) días por mes por Ocho (08) meses lo que da un total de Cuarenta punto Sesenta y Seis (40,66) días por el salario diario de Ocho Mil Doscientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.233,33), lo que totaliza la cantidad de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Veintidós con Ocho Céntimos (Bs. 334.822,08).

Se condena a la empresa demandada al pago de los Salarios Caídos, dejados de percibir desde el Veintiocho (28) de agosto del año Dos Mil Dos (2.002), hasta el Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), fecha en la cual se inicia el procedimiento sancionatorio de multa, en virtud de que la empresa demandada no cumplió voluntariamente la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. Se ordena que sean cancelados a razón de Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 9.857,93), es decir, que serán los salarios dejados de percibir durante Nueve (09) meses y Dieciocho (18) días, los cuales suman (288) días que multiplicados por Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 9.857,93), da un total de Dos Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.839.083,84). Todos los conceptos señalados ascienden a la cantidad de Ocho Millones Ciento Nueve Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 8.109.573,43).

Conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada a cancelar los intereses sobre las prestaciones sociales, para lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, con un único perito, según lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considerándose como salario diario integral Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 9.857,93).
-V-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el trabajador ALEXIS LARA GUTIERREZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho KEILA PEREZ RODRIGUEZ en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en el cual declaró CON LUGAR la acción intentada por el trabajador, con los ajustes que se señalarán, teniendo en consideración como Fecha de Ingreso el día (16) de abril del año 1.998; Fecha de Egreso (28) de Agosto del año (2.002), Salario Mensual de (Bs. 247.000,00), Salario Diario (Bs. 8.233,33), Tiempo de Servicio: (04) años, (04) meses y (12) días; Alícuota de Utilidades Bs. 1.395,09; Alícuota del Bono Vacacional, (Bs. 228,70), Salario Diario Integral (Bs.9.857,93), cuyos resultados se discriminarán a continuación:
TERCERO: Prestación de Antigüedad Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Quince Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.415.192,85)
CUARTO: Por concepto de días adicionales por la Prestación de Antigüedad, previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma un total de Ciento Noventa y Siete Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 197.158,6), por este concepto. En total por concepto de antigüedad más días adicionales, la cantidad que corresponde es de Dos Millones Seiscientos Doce Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.612.351,45).
QUINTO: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra d), corresponden Quinientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 591.475,8).
SEXTO: Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; es igual a Un Millón Ciento Ochenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Uno con Sesenta Céntimos (Bs. 1.182.951,6).
SEPTIMO: Vacaciones, año 2.002: Conforme a la Cláusula 22 de la Convención Colectiva, da un total de Cuatrocientos Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 411.666,5).
OCTAVO: Vacaciones fraccionadas año 2003, Conforme a la Cláusula 22 de la Convención Colectiva, corresponde un total de Ciento Treinta y Siete Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.137.222,16).
NOVENO: Utilidades, año 2.003: No proceden.
DECIMO: Utilidades Fraccionadas, año 2002: De conformidad con la Cláusula 23, la cantidad de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 334.822,08).
DECIMO PRIMERO: Se condena a la empresa demandada al pago de los Salarios Caídos, dejados de percibir desde el Veintiocho (28) de agosto del año Dos Mil Dos (2.002), hasta el Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), lo cual da un total de Dos Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.839.083,84). Todos los conceptos señalados ascienden a la cantidad de (Bs. 8.109.573,43)
DECIMO SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada a cancelar los intereses sobre las prestaciones sociales, para lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, con un único perito, según lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECIMO TERCERO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
DECIMO CUARTO: Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas.
DECIMO QUINTO: Se condena en costas a la empresa demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABOG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA


ABOG. GIOVANNA LANDER








Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales
Exp. WP11-R-2.005-000062
Exp. WP11-L-2.004-000077 (Tribunal de Origen)
VVB/rr