REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 146°

Maiquetía, Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-000038
I
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: MARIA ELENA TORRES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.469.054.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANCO ALBERTO NAPOLITANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 68.963.

DEMANDADA: CORPORACIÓN RINCÓN, S.A. Y CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 287, 3-D en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1.948), Registro Mercantil Segundo, para la primera; la otra empresa, CLOVER INTERNACIONAL, C.A, ese encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1.964), bajo el N° 49. Tomo 26-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.239.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
SINTESIS DE LA LITIS

Corresponde a este Juzgado decidir la apelación interpuesta por la Apoderado Judicial de la parte accionada en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), expediente signado bajo el N° 10.962, según la nomenclatura de dicho Tribunal.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005) y en fecha Veintiséis (26) de Abril del año en curso, se dictó auto acordando fijar para el día Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
II
CONTROVERSIA

El accionante en su libelo de demanda expresa que en fecha Tres (03) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), comenzó a laborar como “SECRETARIA” de manera ininterrumpida y bajo la subordinación del Ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ en su carácter de Director de Administración de la empresa “CORPORACIÓN RINCON, S.A” y del ciudadano Miguel Heredia, de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A”, teniendo esta como director al ciudadano Miguel Heredia. Indicando que el ciudadano Miguel Heredia, dirige tanto a la empresa demandada y a la empresa solidaria CLOVER INTERNACIONAL, C.A, y por consiguiente, existe una unidad económica de producción entre las empresas, en consecuencia, señaló estar en presencia de la “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA”, asimismo alega que recibía una remuneración de Ciento Noventa y Siete Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 197.336,55).
Por su parte, la empresa demandada al momento de contestar la demanda, negó y rechazó que la Ciudadana MARIA ELENA TORRES CASTILLO, haya comenzado a laborar el día Tres (03) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), alegando que la ciudadana comenzó a laborar el día Tres (03) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), únicamente para la Corporación Rincón S.A.; que la reclamante nunca prestó servicios para la empresa Clover Internacional C.A; que es cierto que la relación de trabajo estuvo vigente hasta el Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil (2.000); asimismo, negó que entre las empresas Corporación Rincón S.A. y Clover Internacional C.A, exista unidad económica, por ende, responsabilidad solidaria con respecto de los derechos reclamados; negó que entre las empresas exista un vinculo de dependencia económica y jurídica, ambas empresas tienen objeto diferente; negó y rechazó que el ciudadano Miguel Heredia tenga facultad de dirigir a ambas empresas, negó el salario devengado por la trabajadora, alegó que la relación laboral de la demandante fue únicamente con la empresa Corporación Rincón, S.A.; negó que el despido haya sido injustificado, lo cierto es que con motivo de la tragedia que ocurrió en el estado Vargas en Diciembre de 1.999, la situación económica de la empresa comenzó a descender, por tanto, debió realizar reducción de personal, en la cual se vió obligada a despedir a la reclamante; negó que la empresa demandada adeude los conceptos por prestaciones sociales especificados.

Ahora bien, se circunscribe la presente controversia en determinar a quien corresponde la carga probatoria, una vez determinada, corresponderá verificar, en cuanto a la empresa Corporación Rincón S.A, lo relacionando a la naturaleza del despido y el salario; con respecto, a la empresa Clover Internacional, C.A, fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo en dicha empresa, la naturaleza del despido, corresponde determinar las cantidades adeudadas, y por supuesto, corresponderá verificar la unidad económica.


IV
MOTIVA

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la regla de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido y a los efectos de dictar decisión, este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a cual de las partes corresponde la carga probatoria a ser examinadas, en consecuencia, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba, la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 135, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La parte demandada en el presente asunto negó, rechazó y contradijo cada uno de los pedimentos hechos por la parte accionante en su escrito libelar, asimismo, negó que entre las empresas Corporación Rincón S.A. y Clover Internacional C.A, exista unidad económica, por ende, responsabilidad solidaria con respecto de los derechos reclamados; negó que entre las empresas exista un vinculo de dependencia económica y jurídica, ambas empresas tienen objeto diferente; negó y rechazó que el ciudadano Miguel Heredia tenga facultad de dirigir a ambas empresas, negó el salario devengado por la trabajadora, alegó que la relación laboral de la demandante fue únicamente con la empresa Corporación Rincón, S.A.; negó que el despido haya sido injustificado, lo cierto es que con motivo de la tragedia que ocurrió en el estado Vargas en Diciembre de 1.999, la situación económica de la empresa comenzó a descender, por tanto, debió realizar reducción de personal, en la cual se vio obligada a despedir a la reclamante; negó que la empresa demandada adeude los conceptos por prestaciones sociales especificados

En consecuencia, se circunscribe la controversia para este Juzgado en determinar, en cuanto a la empresa Corporación Rincón S.A, lo relacionando a la naturaleza del despido y el salario; con respecto, a la empresa Clover Internacional, C.A, verificar la solidaridad alegada o si dichos alegatos son desvirtuados en el curso del procedimiento.

Por tanto, con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta juzgadora acoge íntegramente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y en tal sentido, corresponderá desvirtuar los alegatos de la parte accionante en la secuela del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba, así como la controversia de la presente litis, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Con el Libelo de la Demanda:

1.- Promovió Copia de la Carta de Despido, de fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), de la misma se desprende que la empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A, decide prescindir de los servicios de la accionante, justificando el despido por motivos de reestructuración operativa y administrativa, este documento no fue impugnado por la parte demandada razón por la cual se tiene como cierto el contenido del mismo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Lapso de Promoción de Pruebas:

1.- Reprodujo el mérito favorable de autos, como puede observarse, la parte accionante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió la Exhibición de la Carta de Despido promovida, conjuntamente, con el libelo de la demanda, inserta a los folios Cinco (05) y Ciento Uno (101) de la presente causa; la cual al no haber sido exhibida en su oportunidad legal, se tiene como cierto su contenido, de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable de autos, como puede observarse, la parte accionante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Consignó documentos de los Recibos de Cancelación de salario de la Primera Quincena del Mes de Julio, Agosto y Septiembre del año 2.000, con los mismos se entiende que la parte demandada pretende demostrar el salario percibido por la trabajadora durante esos meses, el cual ascendía a la cantidad de Cinco Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.719,90) diarios, equivalentes a Ciento Setenta y Un Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 171.597,00) mensuales. Sin embargo, conforme lo alegado por la accionante en el escrito libelar, efectivamente, se desprende del Decreto de fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil (2.000), que la parte demandada debía incrementar obligatoriamente el 15% del salario básico, razón por la cual, esta Juzgadora, al verificar que la parte no se ajustó a lo acordado mediante este Decreto, vulnerando de este modo derechos laborales, considera que el salario de la trabajadora, será en base a Ciento Noventa y Siete Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 197.336,55). ASI SE DECIDE.-

3.- Consignó documentos marcados con los números 4, 5 y 6 correspondientes, según lo alegado por la parte que promovente, a la cancelación que hizo la empresa CORPORACIÖN RINCON S.A a la accionante por concepto de Utilidades del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), los cuales al no haber sido impugnados en su oportunidad legal, se tiene como cierto que la empresa demandada canceló a la trabajadora por tal concepto, la cantidad de Trescientos Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 305.454,28) . ASI SE DECIDE.-

4.- Consignó documentos marcados con los números 7 y 8 correspondientes, según lo alegado por la parte que promovente, a la cancelación que hizo la empresa CORPORACIÖN RINCON S.A. a la accionante por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, viejo y nuevo régimen, los cuales al no haber sido impugnados en su oportunidad legal, se tiene como cierto que la empresa demandada canceló a la trabajadora por tal concepto, la cantidad de Doscientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y tres Céntimos (Bs. 218.459,53). ASI SE DECIDE.-

5.- Consignó documento marcado con el número 9 correspondiente, según lo alegado por la parte que promovente, a la cancelación que hizo la empresa CORPORACIÖN RINCON S.A a la accionante por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales del régimen anterior, al Dieciocho (18) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) (Deuda acumulada 75% Régimen Anterior), el cual al no haber sido impugnado en su oportunidad legal, se tiene como cierto que la empresa demandada canceló a la trabajadora por tal concepto, la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 74.840,07). ASI SE DECIDE.-

6.- Consignó documento marcado con el número 10 correspondiente, según lo alegado por la parte que promovente, a la cancelación que hizo la empresa CORPORACIÖN RINCON S.A a la accionante por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen, al Treinta (30) de Junio de Novecientos Noventa y Nueve (1.999), el cual al no haber sido impugnado en su oportunidad legal, se tiene como cierto que la empresa demandada canceló a la demandada por tal concepto, la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 143.619,46). ASI SE DECIDE.-


7.- Consignó documento original marcado con el número 11 correspondiente, según lo alegado por la parte que promovente, a la cancelación que hizo la empresa CORPORACIÖN RINCON S.A a la accionante por concepto de la Cláusula 27 del Contrato Colectivo, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), la cual se adeudaba desde el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), el cual al no haber sido impugnado en su oportunidad legal, se tiene como cierto que la empresa demandada canceló a la trabajadora dicha cantidad por tal concepto. ASI SE DECIDE.-

8.- Consignó documento marcado con el número 12, denominado “Actualización de Datos”, el cual nada aporta a la resolución de la controversia en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

9.- Consignó documento marcado con el número 13, referido a la concesión de vacaciones para el periodo 1.997 – 1.998, el cual al no haber sido impugnado en su oportunidad legal, se tiene como cierto que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones durante ese periodo. ASI SE DECIDE.-

10.- Consignó documento marcado con el número 14 correspondiente, a la cancelación que hizo la empresa CORPORACIÖN RINCON S.A a la accionante por concepto del pago del 12,5% de la Antigüedad del Viejo Régimen y el Bono de Transferencia, el cual al no haber sido impugnado en su oportunidad legal, se tiene como cierto que la empresa demandada canceló a la trabajadora dicha cantidad por tales conceptos, a razón de Ciento Veinticinco Mil Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 125.003,11) y Ciento Siete Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 107.145,52). ASI SE DECIDE.-

11.- Consignó documento marcado con el número 15, correspondiente a la cancelación que hizo la empresa CORPORACIÖN RINCON S.A a la accionante por concepto del pago del 12,5% de la Antigüedad del Viejo Régimen y el Bono de Transferencia, el cual al no haber sido impugnado en su oportunidad legal, se tiene como cierto que la empresa demandada canceló a la trabajadora dicha cantidad por tales conceptos, a razón de Veintinueve Mil Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 29.018,58). ASI SE DECIDE.-

12.- Promovió documento marcado “A” de Acta Constitutiva de la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, S.A, donde consta todas y cada una de las personas que originalmente decidieron constituir la empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A, evidenciando esta Juzgadora que de la Cláusula 32°, los ciudadanos que constituyen la empresa son: Presidente: LUÍS RINCÓN TROCONIS, Vice- Presidente: JOSÉ A. MATEUS, Vocales: ALBERTO ETTEDGUI, JOSÉ A. MAYORAL, RENÉ RINCÓN TROCONIS y su objeto la importación y exportación de mercancías, productos o frutos, despachos de aduana, comisiones, consignaciones, depósitos, representaciones, agencias de vapores y de transporte aéreo y terrestres. otorgándosele a dicho documento pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

13. Promovió documento marcado “B” de Copia Certificada del Acta de la Asamblea de la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C.A, de fecha Primero (01) de Octubre del año Dos Mil (2.000) a los fines de demostrar que la empresa SINDICATO RINCÓN, C.A, es el único accionista de la CORPORACIÓN RINCON, C.A., observándose que la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C.A, se encontraba constituida por: Presidente: LUÍS ANGEL RINCÓN, Vice- Presidente: LUÍS ALFREDO RINCÓN, Directores Principales: RENE LUIS RINCÓN, MIGUEL HEREDIA, Directores Suplentes: REINA RINCÓN de MAC PECK, RAÚL ALBERTO RINCÓ, NOHEMÍ D´ESCRIVAN, otorgándosele a dicho documento pleno valor probatorio de Ley. ASI SE DECIDE.-

14. Promovió documento marcado “C” de del documento Constitutivo de la empresa CLOVER INTERNACIONAL MOVERS, ahora denominada CLOVER INTERNACIONAL, C.A, a los fines de constatar que las personas que originalmente fueron los accionistas de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A, desprendiéndose de la Cláusula 30 que la Junta Directiva estaba constituida por: Presidente: LUÍS LUIS ALFREDO RINCÓN, Vice- Presidente: JOSÉ IGNACIO PEROZO, Vocales: LUIS RINCÓN TROCONIS, Suplentes: RAÚL RINCÓN CEBALLOS, WINSTON PEROZO PARRA, JUAN JOSÉ CASTILLO, otorgándosele a dicho documento público, pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

15.- Promovió documento marcado “D” en Copia Certificadas del Acta de Asamblea General de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A, celebrada en fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), a los fines de constatar que la empresa Grupo CLOVER C.A, es la accionista mayoritaria de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A, del mismo se desprende que la Junta Directiva de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A, estaba constituida por: Presidente: LUÍS ANGEL RINCÓN DE VRIES, Vice- Presidente: LUIS ALFREDO RINCÓN, Directores Principales: LUIS ALONSO RINCÓN DE VRIES, ANA CRISTINA RINCÓN DE VRIES, HOLLY ANA RINCÓN DE OLIVARES, ARELYS CASTELLANO, RENE LUIS RINCÓN BRUZUAL, Directores Suplentes: MIGUEL HEREDIA, MANUELA ALVAREZ y RAFAEL LISCANO y su objeto es la realización de las actividades comerciales relacionadas con embalajes, transportes terrestres y aéreos, depósitos y almacenamiento de equipajes y mercancía en general, importación y exportación de mercancías, consignaciones y representaciones, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, se desprende que una vez reconocida la relación laboral, debía esta Juzgadora determinar, la naturaleza del despido, el cual según fue señalado por la parte demandada fue justificado por motivos de reestructuración operativa y administrativa, correspondiéndole a ésta la carga de demostrar tal alegado, evidenciándose que durante la secuela de este procedimiento, la parte demandada no logró demostrar el mismo. Asimismo, formaba parte de los hechos controvertidos el salario devengado por la trabajadora, a quien a criterio de esta Juzgadora y en virtud del Principio Iura Novit Curia, efectivamente, le corresponde lo alegado en el escrito libelar, es decir, la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 197.336,55) mensuales.

En este mismo orden de ideas, se encontraba controvertida la solidaridad de las empresas demandadas, desprendiéndose de las Actas Constitutivas de las empresas demandadas así como de otros elementos probatorios que, ciertamente, la Junta Directiva de ambas empresas se encontraba formada por los mismos ciudadanos, razón por la cual queda demostrada tal solidaridad, y dado que la empresa demandada no desvirtuó tal alegato en el curso del proceso, en consecuencia, se consideran solidariamente responsables en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo:

“El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Así mismo, A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”


EN CUANTO A LAS CANTIDADES DEMANDADAS

En este sentido, se pasa a determinar si las cantidades solicitadas se corresponden con lo alegado por la parte demandada al momento de celebrar la correspondiente Audiencia Oral y Pública y con el tiempo de servicio que laboró la ciudadana MARIA ELENA TORRES CASTILLO, teniendo en consideración como Fecha de Ingreso: 03 de Febrero de 1993, Fecha de Egreso: 15 de Diciembre de 2001, Tiempo de Servicio: 8 años, 10 meses, 12 días, Salario Integral: Bs. 9.573,68, Alícuota de Utilidades: Bs. 2.740,78, Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 255. Salario: Hasta el 30 de Abril de 1.999 a razón de Bs. 171.597,00, lo cual equivale a Bs. 5.719,9, diarios, y Desde el 01 de Mayo de 2.000 a razón de Bs. 197.336,55, lo cual equivale a Bs. 6.577,88, diarios.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra d), corresponden Sesenta (60) días por el salario diario en base a Nueve Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.573,68) lo cual da como resultado la cantidad de Quinientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 574.420,80).

Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; corresponden Ciento Cincuenta (150) días por Nueve Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.573,68) lo cual es igual a Un Millón Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.436.052,00).

Prestación de antigüedad y días adicionales, Del 19/06/97 al 19/06/98: Sesenta (60) días por Cinco Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 5.719,90) es igual a Trescientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 343.194,00). Del 19/06/98 al 19/06/99: Corresponden Sesenta y Dos (62) días (60 + 2 días adicionales) por Cinco Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 5.719, 90) es igual a Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Tres Mil con Ochenta Céntimos (Bs. 354.633,80). Del 19/06/99 al 19/04/2.000: Cincuenta (50) días por. Cinco Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 5.719, 90) es igual a Doscientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 285.995,00). Del 19/04/99 al 19/06/2.000: Catorce (14) días (10 días + 4 días) adicionales por Nueve Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.573,68) es igual a Ciento Treinta y Cuatro Mil Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 134.031,52). Del 19/06/99 al 19/03/2.001 (incluyendo los dos (2) meses del tiempo de preaviso), corresponden Cuarenta y Cinco (45) días por Nueve Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.573,68) es igual a Cuatrocientos Treinta Mil Ochocientos Quince Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 430.815,60). En total por concepto de antigüedad corresponde Un Millón Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.548.669,92), esta Juzgadora, en virtud del Principio Reformatio In peius, acuerda lo ordenado por el Tribunal A Quo.

Utilidades, desde el 03/02/1.999 al 03/02/2.001,: de acuerdo con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden (150) días por Seis Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 6.577,90) lo cual da un total de Novecientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 986.685,00) menos el adelanto otorgado en base a Trescientos Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 305.454,28) da un total de Seiscientos Ochenta y Un Mil Doscientos Treinta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 681.230,72), sin embargo, a criterio de esta Juzgadora no se le deben restar a las utilidades del año 2.001, las pagadas en el año 1.991, no obstante, se hace la deducción en virtud del principio Reformatio In Peius.

Vacaciones, durante los periodos 1.999/2.000 y 2.000/2.001:, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el año 99/00, corresponden Veinte (20) días, en el año 2.000/2.001, corresponden Veintiún (21) días, los cuales hacen un total de Cuarenta y Un (41) días por el salario de Seis Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 6.577,90) lo cual da un total de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 269.693,90)

Indemnización de Antigüedad desde el 03/02/1.993 al 19/06/1.997, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como salario base la cantidad de Mil Cuarenta y Un Bolívares (Bs.1.041,00) por Ciento Veinte (120) días que le corresponden la cantidad total es Ciento Veinticinco Mil Dos Bolívares con ocho Céntimos (Bs. 125.002,8), menos el 12,5 %, el cual fue debidamente probado en autos, es decir, la cantidad de Quince Mil Seiscientos Veinticinco con Treinta y Cinco Céntimos (Bs 15.625,35), da un total de Ciento Nueve Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 109.377,57), no obstante, en virtud del Principio Reformatio In Peius, se considera lo acordado por el Tribunal A Quo.

Compensación por Transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de Ciento Veinte (120) días por el salario de Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 892,87) lo cual da un total de Ciento Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 107.144,44), menos el 12,5%, debidamente probado en autos, es decir, la cantidad de Trece Mil Trescientos Noventa y Tres Con Cinco Céntimos (Bs. 13.393,05), la cantidad que corresponde es Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 93.751,35), y en virtud del Principio Reformatio In Peius, se considera lo acordado por el Tribunal A Quo.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), por la abogada ROSA FUENTES, apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN RINCON, S.A Y CLOVER INTERNACIONAL C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), en el cual declaró CON LUGAR la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARIA ELENA TORRES contra las empresas CORPORACIÓN RINCON, S.A Y CLOVER INTERNACIONAL C.A.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual se condena solidariamente a las empresas demandadas a pagar a la ciudadana MARIA ELENA TORRES CASTILLO, los conceptos demandados, con los ajustes que se señalarán, teniendo en consideración como Fecha de Ingreso: 03 de Febrero de 1993, Fecha de Egreso: 15 de Diciembre de 2001, Tiempo de Servicio: 8 años, 10 meses, 12 días, Salario Integral: 9.573,68, Alícuota de Utilidades: Bs. 2.740,78, Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 255. Salario: Hasta el 30 de Abril de 1.999 a razón de Bs. 171.597,00, lo cual equivale a Bs. 5.719,9, diarios, y desde el 01 de Mayo de 2.000 a razón de Bs. 197.336,55, lo cual equivale a Bs. 6.577,88, diarios.
TERCERO: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra d), Quinientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 574.420,80).
CUARTO: Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; Un Millón Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.436.052).
QUINTO: Prestación de antigüedad y días adicionales, Del 19/06/97 al 19/06/98: Trescientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 343.194,00). Del 19/06/98 al 19/06/99: Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Tres Mil con Ochenta Céntimos (Bs. 354.633,80). Del 19/06/99 al 19/04/2.000 Doscientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 285.995,00). Del 19/04/99 al 19/06/2.000: Ciento Treinta y Cuatro Mil Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 134.031,52). Del 19/06/99 al 19/03/2.001 (incluyendo los 2 meses del tiempo de preaviso) Cuatrocientos Treinta Mil Ochocientos Quince Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 430.815,60). En total por concepto de antigüedad corresponde corresponde Un Millón Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.548.669,92), no obstante, esta Juzgadora no comparte el criterio del monto establecido, sin embargo, en virtud del Principio Reformatio In peius, acuerda lo ordenado por el Tribunal A Quo.
SEXTO: Utilidades, desde el 03/02/1.999 al 03/02/2.001,: de acuerdo con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, da un total de Seiscientos Ochenta y Un Mil Doscientos Treinta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 681.230,72), sin embargo, a criterio de esta Juzgadora no se le deben restar a las utilidades del año 2.001 las pagadas en el año 1.991, no obstante, se hace la deducción en virtud del principio Reformatio In Peius.
SEPTIMO: Vacaciones, durante los periodos 1.999/2.000 y 2.000/2.001:, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual da un total de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 269.693,90)
OCTAVO: Indemnización de Antigüedad desde el 03/02/1.993 al 19/06/1.997, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como salario base la cantidad de Bs. 1.041,00 por 120 días, corresponde la cantidad de Ciento Nueve Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 109.377,57).
NOVENO: Compensación por Transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad que corresponde es Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 93.751,35), no obstante, no consta en Autos prueba del salario utilizado, sin embargo, en virtud del Principio Reformatio In Peius, se considera lo acordado por el Tribunal A Quo.

Remítase el presente expediente a su Tribunal en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Cinco (05) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.



LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).




LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER




















WP11-R-2.005-000038
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES