REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

EXPEDIENTE Nº 10.119.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTES: JOSÉ RAMÓN IRAOLA ARVILA; RITO ESCOBAR; OMAR ANTONIO ROJAS GUERRA; ARQUIMEDES BERMUDEZ; LUÍS JOSÉ MARTINEZ LOZADA; JOSÉ FRANCISCO IRIATE MORALES; HECTOR JESÚS SOJO RIVERO; PABLO EMILIO BOLÍVAR; CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ; JESÚS ALBERTO ARAQUE; CESAR EVELIO SOTO MARTINEZ y JUAN JOSÉ CURVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº 1.143.645; 2.901.535; 2.903.339; 2.926.514; 3.367.942; 3.609.508; 3.610.754; 4.562.050; 5.099.210; 6.479.332; 6.920.690 y 9.855.531, respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN; MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ y CAROL YURIMA MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846; 100.609 y 100.610, en su orden.
DEMANDADA: INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A.(Compañía que absorbió por fusión a la sociedad mercantil INTERSTEVEDORING, C.A)

APODERADOS DE LA DEMANDADA: FRANCISCO VELASQUEZ ARCAY; MONICA GUERRERO ROCCA; MARLON MEZA SALAS y SARA NAVARRO PESTANA DE MEZA; abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 54.892; 55.779; 44.729; y 48.465, respectivamente.


2.-
SÍNTESIS

En fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20 de Abril de 2.005, dio por recibido el presente expediente número 10.119, y se avocó al conocimiento de la presente causa.

Estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse con respecto a la Transacción celebrada por las partes en este juicio, observa: Las partes en conflicto se presentaron por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Mayo de 2005, a los fines de solucionar el conflicto surgido entre ellos, y a tales fines consignaron doce (12) escritos de Transacción, así como doce (12), Cheques, todos de fechas 04/05/2.005, librados en contra del Banco Mercantil, a favor de los trabajadores reclamantes en el orden siguiente:
1.- OMAR ANTONIO ROJAS GUERRA: Cheque N° 33852567 por la cantidad de Bs. 3.500.000,00.
2.- RITO ESCOBAR: Cheque N° 13852562 por la cantidad de Bs. 3.141.224,38.
3.- LUÍS JOSÉ MARTINEZ LOZADA: Cheque N° 96852565 por la cantidad de Bs. 1.293.607,32.
4.-ARQUIMEDES JOSÉ BERMUDEZ: Cheque N° 95852559 por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.
5.- JOSE FRANCISCO IRIARTE MORALES: Cheque N° 49852564 por la cantidad de Bs. 1.240.013,11.
6.- HECTOR JESÚS SOJO RIVERO: Cheque N° 80852568 por la cantidad de Bs. 3.300.000,00.
7.- CESAR EVELIO SOTO MARTINEZ: Cheque N° 28852569 por la cantidad de Bs. 3.500.000,00.
8.- JESÚS ALBERTO ARAQUE: Cheque N° 45852558 por la cantidad de Bs. 4.093.372,58.
9.- CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ Cheque N° 44852566 por la cantidad de Bs. 4.700.000,00.
10.- JUAN JOSÉ CURVELO: Cheque N° 65852561 por la cantidad de Bs. 3.257.076,09.
11.- PABLO BOLÍVAR: Cheque N° 18852560 por la cantidad de Bs. 4.900.000,00.
12.- FELICIA MARGARITA GOMEZ DE IRAOLA. Recibió en nombre de JOSÉ RAMOS IRAOLA ARCILA (fallecido) Cheque N° 60852563, a nombre de este último, por la cantidad de Bs. 4.400.000,00.
Es pertinente destacar, que la ciudadana FELICIA MARGARITA GOMEZ DE IRAOLA, presentó en autos Justificativo de Únicos y Universal Herederos, y sus apoderados judiciales, expresaron que acompañarían a esta ciudadana hasta el Banco Mercantil, a los fines de que con la presentación del documento mencionado, pudiera hacer efectivo el cheque. No obstante, la empresa INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES,C.A., por medio de su apoderado judicial, abogado MARLON MEZA SALAS, se comprometió a viva voz, en presencia del juzgador, que si llegase a existir algún inconveniente en el cobro del cheque, se procedería de manera inmediata, a la elaboración de un nuevo cheque, a nombre de la ciudadana FELICIA MARGARITA GOMEZ DE IRAOLA, pacto éste, que fue debidamente aceptado por las apoderadas de los actores.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad para que este sentenciador emita su decisión con respecto a las Transacciones presentadas, pasa a hacerlo, en los términos siguientes:

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda admitido en fecha 16/06/2.000, por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ RAMÓN IRAOLA ARVILA; RITO ESCOBAR; OMAR ANTONIO ROJAS GUERRA; ARQUIMEDES BERMUDEZ; LUÍS JOSÉ MARTINEZ LOZADA; JOSÉ FRANCISCO IRIATE MORALES; HECTOR JESÚS SOJO RIVERO; PABLO EMILIO BOLÍVAR; CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ; JESÚS ALBERTO ARAQUE; CESAR EVELIO SOTO MARTINEZ y JUAN JOSÉ CURVELO, demandan a la empresa INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A. (antes INTERSTEVEDORING, C.A) por las cantidades de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTITRES MIL CIENTO VEINTISITE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS. (Bs. 29.483.127,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que los unió a la accionada, discriminados así:
1.- IRAOLA ARCILA, JOSÉ RAMÓN. Reclama Bs. 3.905.521,90.
2.- ESCOBAR RITO. Reclama Bs. 1.140.619,90.
3.- ROJAS GUERRA, OMAR ANTONIO. Reclama Bs. 2.174.305,98.
4.- BERMUDEZ, ARQUIMEDES. Reclama Bs. 750.586,58.
5.- MARTINEZ LOZADA, LUÍS JOSÉ. Reclama Bs. 1.784.208,00.
6.- IRIARTE MORALES, JOSÉ FRANCISCO. Reclama Bs. 998.041,80.
7.- SOJO RIVERO, HECTOR JESÚS. Reclama Bs. 4.290.881,10.
8.- BOLÍVAR, PABLO EMILIO. Reclama Bs. 2.245.594,80.
9.- RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ. Reclama Bs. 2.255.265,80.
10.- ARAQUE, JESÚS ALBERTO. Reclama Bs. 2.924.999,00.
11.- SOTO MARTINEZ, CESAR EVELIO. Reclama Bs. 3.307.071,60.
12.- CURVELO, JUAN JOSÉ. Reclama Bs. 3.706.078,50.

Así las cosas, quien aquí sentencia, cumpliendo su elevada misión de impartir justicia, empero, protegiendo los derechos de los trabajadores, de cara a los principios tuitivos, insertos entre otros en los artículos 2°, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Carta Fundamental del Estado; acatando igualmente el mandato estatuido en los artículos 5° y 6° de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a cada uno de los trabajadores reclamantes, a los fines de verificar si firmaron las transacciones libre todo apremio y coacción física o mental; y si sus apoderados judiciales le informaron sobre el significado y alcance de una Transacción; sobre las consecuencias que ella implica, a lo cual, cada uno de ellos a viva voz, manifestó estar en conocimiento sobre el alcance de las transacciones, y manifestaron su total acuerdo con el monto de las cantidades que le cancelarían a cada uno de ellos.
Dada la actividad de los reclamantes, y su conformidad con las transacciones presentadas, corresponde a quien decide, verificar si se plenaron los extremos legales y reglamentarios para impartirle la respectiva Homologación, y en este sentido se precisa lo siguiente:

Visto el escrito de Transacción, presentado voluntariamente por las partes, mediante el cual a través de los medios alternos de solución de conflictos, pretenden ponerle fin a la controversia surgida entre ellos, corresponde a este sentenciador, verificar si la mencionada Transacción realmente cumple los extremos de Ley para impartirle su homologación, y de este modo, garantizar los derechos constitucionales que informan al derecho del trabajo, y que tienden a proteger al trabajador como débil económico y tutelado jurídico de la relación laboral.


3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a la Transacción celebrada por las partes, procede a realizar las siguientes Consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3° Parágrafo Único, y el reglamento de la referida Ley, en su artículo 9 y 10, así como el 89 numeral 2° de la Carta Magna, consagran que la circunstancia de existencia del principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, no excluye la posibilidad de que las partes realicen transacciones, siempre y cuando, cumplan los requisitos estatuidos en los citados artículos del Reglamento. En tal sentido, observa el sentenciador que las Transacciones celebradas versan sobre hechos controvertidos objeto del presente litigio y tienen todas y cada una de ellas una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, en donde se evidencia que cada uno de los sujetos procesales manifiestan su punto de vista con respecto a lo controvertido del conflicto. Se evidencia que la Transacción expresa que los actores ciudadanos IRAOLA ARCILA, JOSÉ RAMÓN reclama Bs. 3.905.521,90; ESCOBAR RITO reclama Bs. 1.140.619,90; ROJAS GUERRA, OMAR ANTONIO reclama Bs. 2.174.305,98; BERMUDEZ, ARQUIMEDES reclama Bs. 750.586,58; MARTINEZ LOZADA, LUÍS JOSÉ reclama Bs. 1.784.208,00; IRIARTE MORALES, JOSÉ FRANCISCO reclama Bs. 998.041,80; SOJO RIVERO, HECTOR JESÚS, reclama Bs. 4.290.881,10; BOLÍVAR, PABLO EMILIO reclama Bs. 2.245.594,80; RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ reclama Bs. 2.255.265,80; ARAQUE, JESÚS ALBERTO reclama Bs. 2.924.999,00; SOTO MARTINEZ, CESAR EVELIO reclama Bs. 3.307.071,60 y CURVELO, JUAN JOSÉ reclama Bs. 3.706.078,50, por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que los unió a la accionada. Por su parte la accionada rechaza categóricamente los reclamos presentados, por cuanto en su decir, ya se les cancelaron las prestaciones a los demandantes; además de ello, manifiesta que prestaban servicios de manera ocasional o eventual y se les pagaba en cada oportunidad en que laboraban. Sin embargo, a los fines de poner fin a este litigio, la accionada accede a cancelarle a los actores las cantidades siguientes: OMAR ANTONIO ROJAS GUERRA Bs. 3.500.000,00; RITO ESCOBAR Bs. 3.141.224,38; LUÍS JOSÉ MARTINEZ LOZADA Bs. 1.293.607,32; ARQUIMEDES JOSÉ BERMUDEZ Bs. 1.200.000,00; JOSE FRANCISCO IRIARTE MORALES de Bs. 1.240.013,11; HECTOR JESÚS SOJO RIVERO Bs. 3.300.000,00; CESAR EVELIO SOTO MARTINEZ Bs. 3.500.000,00; JESÚS ALBERTO ARAQUE Bs. 4.093.372,58; CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ Bs. 4.700.000,00; JUAN JOSÉ CURVELO Bs. 3.257.076,09; PABLO BOLÍVAR Bs. 4.900.000,00 y FELICIA MARGARITA GOMEZ DE IRAOLA recibió en nombre de JOSÉ RAMOS IRAOLA ARCILA (fallecido) Bs. 4.400.000,00, y por ello, la presente Transacción no vulnera la irrenuncibilidad de los derechos de los trabajadores reclamantes; versa sobre los objetos litigiosos discutidos en el juicio; tiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron la celebración de las mismas; contiene los derechos que quedan comprendidos en cada una de las transacciones; y se establecieron las reciprocas concesiones realizadas por las partes celebrantes.
Con respecto a las citadas normas jurídicas de naturaleza laboral, tenemos que en el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se lee lo siguiente:
“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los dere¬chos que favorezcan al trabajador, en los términos del ar¬tículo 3 de la Ley Orgánica del Tra¬bajo, no impedirá la ce¬le¬bración de transacciones, siempre que versen sobre de¬rechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o con¬¬¬tengan una relación circunstanciada de los hechos que las mo¬ti¬ven y de los derechos en ellas compren¬didos” (subrayado de quien suscribe).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3°, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y con¬tenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).
La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:
“Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección espe¬cial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condi¬cio¬nes materiales, morales e intelectuales de los traba¬ja¬do¬res. Son irrenunciables por el trabajador las disposi¬cio¬nes que la ley establezca para favo¬re¬cerlo o protegerlo.” (Subrayado de quien suscribe).
Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes tér¬minos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la pro¬¬tección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para me¬jorar las condiciones materiales, morales e intelec¬tua¬les de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumpli¬mien¬¬to de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis).
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula to¬da acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o me¬noscabo de estos derechos. Sólo es posible la transac¬ción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que esta¬blez¬ca la ley.”
Respecto a la transacción, CABANELLAS considera que en ésta no se produce la re¬nuncia de un derecho, a lo sumo, la renuncia de una esperanza, pues el derecho se de¬ter¬mina cuando existe una sentencia judicial que lo acredita, por lo que “El consen¬ti¬miento presentado por las partes que transigen lo motiva la duda, siempre posible, de que su derecho pueda carecer de validez. Pero tal duda, según se pretende por algunos autores y por determinadas legislaciones, no puede surgir en el proceso laboral, por estimar que los dere¬chos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, defi¬ni¬dos por leyes consideradas de orden público. No se tiene en cuenta en tal concepción que las leyes de orden público no se crean, están en la realidad de los hechos y derechos que sancionan...”. (Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, Tomo 1, pág. 412).

Lo que se prohíbe al empleador y al trabajador, en prin¬ci¬pio, es re¬nun¬ciar a las disposiciones favorables a la Ley del Trabajo, por ejem¬plo, celebrar un contrato en que se es¬tipule que no habrá de¬re¬cho a vacaciones, preaviso, an¬ti¬güedad, cesantía, etc., pues tal cláusula sería absolu¬ta¬mente nula en cualquier convención, pero el trabajador es libre, al finalizar su contrato de trabajo, de hacer cual¬¬quier transacción por las indemnizaciones a que pueda tener derecho en un litigio inmediato o futuro.
La doctrina italiana ha distinguido entre la génesis del derecho y su momento fun¬cio¬nal; en la primera, el derecho laboral ordena la inderogabilidad de las normas bené¬ficas; en el segundo, una vez el trabajador en la titularidad del derecho y formando par¬te de su pa¬trimonio podría disponer libremente del mismo, salvo limitación expresa de la ley (dis¬po¬nibilidad). Se entiende que no existiendo más el vínculo de la subordinación ni el temor de las perjudiciales consecuencias patrimoniales derivadas de la resolución de la rela¬ción, la voluntad del empleado se podía manifestar con todas las garantías de la liberta¬d.
La Sala Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Jus¬ti¬cia, emitida el 11 de marzo de 1993, refleja una admi¬sión sin cortapisas de la transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judi¬cial, más no del desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedi¬miento, y que a la letra es del siguiente tenor:
“Es ampliamente conocido en el medio jurídico laboral, el ca¬rácter de irrenunciables que ostentan los derechos ad¬qui¬ridos de todo tra¬bajador. Este principio está consa¬gra¬do constitucional y legal¬men¬te en nuestro ordenamiento ju¬rídico, específicamente y en cuanto al último de los ru¬bros referidos, en el artículo 16 de la de¬ro¬gada Ley del Tra¬bajo, y acogido en el artículo 3 de la vigente Ley Or¬gá¬nica del Trabajo.
Sin embargo, el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Tra¬bajo, establece la posibilidad de que a las recla¬ma¬cio¬nes laborales que surjan entre patrono y trabajador por con¬cepto de derechos de éste último, se les dé término me¬diante transacción o conciliación, sin que esto signifi¬que, en forma alguna, abandono de derechos ‘irrenuncia¬bles’ para el trabajador.

En este mismo orden de ideas la misma Sala de Casación Civil en fecha 25 de octubre de 1978, con ponencia del Magistrado LUÍS LORETO, declaró lo siguiente:
“Pero el mismo origen de estas normas explica que el prin¬cipio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta du¬ran¬te la vida de la rela¬ción de trabajo, puesto que la fi¬na¬lidad protectora de las normas de Derecho del Trabajo re¬sultaría inoperante en la práctica de no ser así, se con¬ci¬lie, una vez concluida la relación con la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la ter¬mi¬na¬ción del contrato engendra o hace exigibles, por¬que si bien sub¬sis¬te la finalidad protectora, ésta queda li¬mi¬tada a esos derechos y de¬beres. En este momento ya no existe el peligro de que se modi¬fi¬quen las con¬di¬cio¬nes mí¬nimas de trabajo establecidas por el le¬gis¬lador y ade¬más porque es precisamente el trabajador como par¬te eco¬nómicamente débil el más interesado en poner tér¬mi¬no o precaver una proceso judicial que puede re¬sul¬tar lar¬go y cos¬to¬so. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cum¬pli¬miento de alguna de sus obliga¬cio¬nes, se ordena al con¬trato de transacción de solemnidades y re¬qui¬sitos adicionales”.


La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que re¬tribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.

Con respecto a la Institución de la Transacción, la Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, ha dicho que:
No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la tran¬sac¬¬ción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el ac¬tor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sen¬ten¬cia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante au¬to¬com¬posición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el re¬co¬no¬cimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario” (COUTURE), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestric¬ta¬mente res¬pec¬to a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.
Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dis¬po¬ne la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la indero¬gabi¬li¬dad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los traba¬ja¬dores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que sim¬¬ple¬mente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de com¬po¬si¬ción. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas dis¬tintas y espe¬cia¬lizadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela ju¬di¬cial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efec¬ti¬vas.
Es por ello que, asumiendo una POSICIÓN TEORÉTICA Y NO DOGMÁTICA, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal NO SON en sí mismos medios aten¬tatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llama¬da “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a tra¬vés de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subro¬gán¬dose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. (SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDOCaso Amparo JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ. Exp. N°: 00-0269, SENTENCIA 442 del 23-5-00)


4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara que las Transacciones presentadas y celebradas en fecha 10/05/2.005, por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN IRAOLA ARVILA; RITO ESCOBAR; OMAR ANTONIO ROJAAS GUERRA; ARQUIMIDEZ BERMUDEZ; LUÍS JOSÉ MARTINEZ LOZADA; JOSÉ FRANCISCO IRIATE MORALES; HECTOR JESÚS SOJO RIVERO; PABLO EMILIO BOLÍVAR; CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ; JESÚS ALBERTO ARAQUE; CESAR EVELIO SOTO MARTINEZ y JUAN JOSÉ CURVELO, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo, debidamente asistidos por la abogada MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ, de una parte, y por la empresa INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES,C.A., por medio de su apoderado judicial, abogado MARLON MEZA SALAS, cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 numeral 2° de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello, éste sentenciador, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN, y así se decide. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción celebrada en fecha 10/05/2.005 por las partes en este juicio, abundantemente mencionadas.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, se le otorga el carácter de Cosa Juzgada a la Transacción antes aludida, y por ello, se ordena el Archivo de la presente causa.
TERCERO: Expídanse por Secretaría copias certificadas a las partes.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 62 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habrá condenatoria en costas en este proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, EXPIDANSE COPIAS CERTIFICADAS A LAS PARTES, Y ARCHIVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los trece (13) días del mes Mayo del 2005 .- Años: 195° y 146°
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y quince (01:15 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO


Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


AP/AR/ap.
Exp. N° 10.119.