REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintitrés (23) de Mayo de 2005.

EXPEDIENTE N° 4166.

CALIFICACION DE DESPIDO


1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ARELIS FERMIN DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.891.465.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y OLIMPIA DINORA BARRIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 16.702 y 31.622, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESCUELA DE SUB-OFICIALES DE LA ARMADA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADIZ BLANCO RUJANO; YURIMA A. GONZALEZ e IVANOV B. VIVAS PERERA.


2.-
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA


Comenzó el presente juicio con Solicitud de Calificación de Despido, presentada por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, por la ciudadana ARELIS FERMIN DE LOPEZ, en contra de la ESCUELA DE SUB-OFICIALES DE LA ARMADA. En fecha 06/03/1.996, la accionada por medio de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron lo que consideraron conducente a sus pretensiones, las cuales se admitieron en fecha 15/03/1.996.
En fecha 30 de Septiembre de 1.996, el suprimido Tribunal de la Causa, dicta sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara su Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer el presente caso. Remitido como fue el presente expediente a la Inspectoría del Trabajo de este Estado, el funcionario competente mediante auto de fecha 21/10/1.999, ordenó la devolución del mismo al tribunal de la causa, a los fines de se efectúe la Consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01/11/1.999, el suprimido Tribunal de la causa, da por recibido el expediente, y ordena su remisión a la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 13 de Abril de 2.000, determinó que el poder Judicial, si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia.
En fecha 09/06/2.000, se recibe el expediente en el suprimido Tribunal de la causa.
En fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 01 de Diciembre 2.003, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 4166, y dictó Sentencia Interlocutoria decretando la Perención de la Instancia

En fecha 05/04/2.004, la apoderado judicial de la parte actora, Apeló de la referida sentencia, y en fecha 22/03/2.005, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, Revocó la Sentencia dictada por quien decide, ordenando la continuación de la presente causa.
En fecha 12/04/2.005, quien decide recibió el expediente, y ordenó la notificación a las partes, y al Procurador (a) General de la República, indicándoles que se procedería a dictar sentencia.

En fecha 17 de Mayo de 2.005, se recibió oficio N° 000267 emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicita la reposición de la causa, en virtud que habiéndose incoado una demanda directamente contra la República, no se citó o notificó a la misma por medio del Procurador (a) General de la República, violándose las disposiciones previstas en los artículos 79,80, 8°, 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el propio artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.-
MOTIVACIÓN

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Expresa que en fecha 28/01/1.989, comenzó a prestar servicios en la ESCUELA DE SUB-OFICIALES DE LA ARMADA, desempeñando el cargo de Docente Asistente, con un salario mensual Bs.30.258,00; señala que el día 13 de Febrero de 1.996, fue despedida injustificadamente por la Teniente ZIRMA VELASQUEZ, Jefe de la Jefatura Académica, y es por ello que acude a este Despacho con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la Institución demandada, y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda lo hace de la manera siguiente:
1.- Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana ARELYS FERMIN DE LOPEZ, haya prestado sus servicios como Docente (Asistente) para la accionada desde el 28/08/1.989, hasta el 13/02/1.996.
2.- Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana ARELYS FERMIN DE LOPEZ, haya devengado un sueldo mensual de Bs. 30.258.
3.- Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana ARELYS FERMIN DE LOPEZ, haya sido despedida injustificadamente el 13/02/1.996.
Manifiesta que la actora fue contratada como Docente a tiempo convencional, por horas, desde Octubre de 1.990 hasta Diciembre de 1.990 (2 meses); desde el 01 de Septiembre de 1.992, hasta el 11 de Diciembre de 1.992, (3 meses); desde el 07 de Enero de 1.993, hasta el 30 de junio de 1.993 (6 meses); desde el 13 de Febrero de 1.995, hasta el 07 de julio de 1.995 (6 meses); y desde el 04 de Septiembre de 1.995, hasta el 09 de Febrero de 1.996 (5 meses), fecha esta en que terminó su contrato de trabajo a tiempo determinado por 6 horas semanales. Dice que el salario de la actora fue el siguiente:
Desde Octubre de 1.990, hasta Diciembre de 1.990, la suma de Bs. 200,00, por 08 horas al mes.
Desde Septiembre de 1.992, hasta Diciembre de 1.992, la suma de Bs. 18.406,00, mensuales.
Desde Enero de 1.993, hasta Junio de 1.993, la suma de Bs. 24.420,00, mensuales.
Desde Febrero de 1.995, hasta Julio de 1.995, la suma de Bs. 25.728,00, mensuales.
Desde Septiembre de 1.995, hasta Febrero de 1.996, la suma de Bs. 22.200,00, mensuales.
Negó el despido, por cuanto en su decir, el contrato de trabajo celebrado fue a tiempo determinado, y culminado la duración del mismo.

3.3. - DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Se observa que la representación de la República solicitó la Reposición de la Causa, por medio de un Oficio recibido en este despacho en fecha 17/05/2.005.
Manifiesta la Procuraduría General de la República que la ESCUELA DE SUB-OFICIALES DE LA ARMADA, fue creado en el año 1.940, y mediante Resolución N° Ministerial en el año 1.992, pasa a ser el Instituto Universitario Escuela de Sub-Oficiales de la Armada, adscrito al Ministerio de la Defensa. Señala que la Administración Pública Nacional Centralizada se encuentra integrada por un conjunto de órganos, que conforman el Poder Ejecutivo, dependiendo jerárquicamente del presidente de la República, órganos que no gozan de personalidad jurídica ni patrimonio propio, sino que por el contrario, son parte integrante de una persona jurídica territorial que sí tiene carácter permanente como lo es la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene la Procuraduría General de la República, que la ESCUELA DE SUB-OFICIALES DE LA ARMADA carece de personalidad jurídica y patrimonio propio; que depende directamente del Ministerio de la Defensa, el cual es un órgano perteneciente a la República y por tanto, carece también de personalidad jurídica y patrimonio propio, y por ello, sostiene que la demanda se ha instaurado directamente contra la República, y al no haberse citado al Procurador General, se conculcó el contenido de los artículos 79,80, 8 y 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen la forma en que ha de citarse al Procurador General de la República.
Quien decide observa que, ciertamente de autos no se evidencia que efectivamente se haya citado (notificado) al Procurador (a) General de la Republica, sino que la citación, se practicó indebidamente en forma directa en la persona del Jefe de la Jefatura Académica de la ESCUELA DE SUB-OFICIALES DE LA ARMADA, obviándose que, se trata de un organismo adscrito al Ministerio de la Defensa, que es un órgano perteneciente a la Administración Central, es decir, obviándose que se trataba de una demanda o solicitud de Calificación de Despido, en donde la República es demandada directamente.
En efecto, al tratarse el caso de marras, de una demanda directa contra la República, el tribunal ha debido aplicar las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ordenar la citación del Procurador (a) General de la República mediante oficio acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor, y dándole el plazo previsto de 15 días hábiles para que se entendiera por citado el Estado.

Quien decide se encuentra en perfecta sintonía con el principio contenido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que consagra al proceso como instrumento eficaz para la realización de la justicia, y que no se repondrá la causa por la omisión de formalidades no esenciales; no obstante, en el caso sub-examine, se trata es de una formalidad esencial al proceso, como lo es la citación de la República, a los fines de que concurra al proceso a ejercer su constitucional derecho a la defensa, y al observarse que en este proceso, no se citó al representante legal de la Nación, esto es, al Procurador (a) General de la República, es lógico y justo concluir que es necesario reponer esta causa al estado de nueva admisión del libelo, y con ello, adecuarla al mandato constitucional que prescribe el artículo 49 de la Carta Magna.
La Disposición Transitoria Cuarta, N° 4 de nuestra Carta Magna, ordenó la aprobación de una Ley Procesal del Trabajo, que estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez.
Por su parte el artículo 258 eiusdem, señala que el Sistema de Administración de Justicia, está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público…los medios alternativos de justicia…”

En cumplimiento al mandato constitucional, fue promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 1° garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución Nacional.
Pues bien, esta Ley, en su artículo 6° consagra el Principio de Rectoría del Juez en el Proceso, y obliga al sentenciador, a impulsar el proceso personalmente, a instancia de parte, o de oficio hasta su conclusión, tomando en cuenta la posibilidad de que sean usados para la resolución de la controversia Medios Alternos de Solución de Conflictos.
En consecuencia de lo antes expuesto, y como quiera que en la presente causa y por los motivos expuestos, no se ha traído a juicio a la República como demandada que es, se conculcó el contenido del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se violó igualmente el contenido del artículo 12 ibidem, y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones éstas que impretermitiblemente han de ser subsanada por quien sentencia, y ASÍ SE DECIDE.
Con mucha certeza señala la doctrina, que los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.

La Sala de Casación Social ha dicho que:


“Como se desprende de la doctrina antes trascrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren resultar afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar al Procurador General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.


Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran” (Sentencia de fecha 31 de mayo de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ).

Además de lo expuesto considera quien decide, que si bien es cierto la novísima Ley Orgánica procesal del Trabajo, garantiza la protección de los derechos de los trabajadores en los términos previstos en la Carta Magna, y que propugna los principios de celeridad, brevedad, oralidad, entre otros, y si bien es cierto que el nuevo proceso laboral, e incluso el régimen procesal transitorio, debe velar por el cumplimiento efectivo de estos principios, no es menos cierto, que esta misma Ley, ordena a los juzgadores respetar los Derechos, Bienes o intereses patrimoniales de la República, ya que al fin y al cabo, son intereses de todos los venezolanos, de todo un colectivo nacional, que no pueden ser conculcados en el proceso, so pena de nulidad del respectivo fallo.
A los fines de garantizar que el proceso constituya realmente el instrumento eficaz para la realización de la Justicia, conforme al postulado constitucional inserto en el 257 de nuestra Carta Magna, respetando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pero igualmente actuando conforme al debido proceso, previsto en esta misma Carta Magna, se ordenará la Reposición de la Causa, al Estado de Admitir nuevamente la demanda, cuidando el juzgador que resulte competente, de ordenar la notificación de la República (Ministerio de la Defensa) por medio de la Procuraduría General de la República, en los términos previstos en los artículos 79 y 80 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE RESUELVE.

La Disposición Transitoria Cuarta, N° 4 de nuestra Carta Magna, ordenó la aprobación de una Ley Procesal del Trabajo, que estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez.
Por su parte el artículo 258 eiusdem, señala que el Sistema de Administración de Justicia, está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público…los medios alternativos de justicia…”
En este mismo orden de ideas, el 258 ibidem, dice:
…“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
En cumplimiento al mandato constitucional, fue promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 1° garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución Nacional.
Pues bien, esta Ley, en su artículo 6° consagra el Principio de Rectoría del Juez en el Proceso, y obliga al sentenciador, a impulsar el proceso personalmente, a instancia de parte, o de oficio hasta su conclusión, tomando en cuenta la posibilidad de que sean usados para la resolución de la controversia Medios Alternos de Solución de Conflictos.
Asimismo tenemos que el artículo 197 numeral 1° ibidem, establece que las causas en que no se haya dado contestación al fondo de la demanda, serán remitidas a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, y demás tramites del proceso, si fuere necesario.
En consecuencia de lo antes expuesto, y como quiera que en la presente causa y por los motivos expuestos, se repondrá al estado de admitir la demanda y notificar al Procurador (a) General de la República, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cumplimiento del artículo 6° ibidem; acatando y respetando el principio que tutela el debido proceso, inserto en el artículo 49 de la Magna Carta; tomando en consideración que al reponerse la causa al estado de admitir la presente demanda, se tiene que no ha habido contestación a la misma y en consecuencia, la competencia de este caso, está atribuida a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme al 197 numeral 1° eiusdem, y en virtud de ello, se Ordena la Reposición de la Causa al estado de que se admita la presente demanda y se practique la notificación del Procurador General de la Republica como representante directo del Ministerio de la Defensa al cual está adscrito la Escuela de Sub-Oficiales de la Armada, dejando sin efecto los actos del proceso posteriores a la admisión de la demanda que riela al folio dos (2), para lo cual se oficiará a la Coordinación Judicial del Trabajo del nuevo Régimen Procesal de este Estado, a los fines de que gire las instrucciones pertinentes encaminadas a la redistribución de la presente causa, al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, ASÍ SE DECIDE.

En efecto, como quiera que el Régimen Procesal Transitorio, se encuentra en fase Terminal, vale decir, de culminación inmediata de sus labores, quien sentencia, determina que lo conducente en el presente caso, es remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal, a los fines de que el mismo sea distribuido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal que resulte competente, y se giren las instrucciones encaminadas a la admisión de la presente demanda, y la notificación de la República para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en los términos previstos en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6°, 11, 12, 30, 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en armonía con los artículos 2°, 3°, 26; 49, 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, quien decide, garantizando los principios constitucionales y legales que garantizan la tutela de los derechos laborales de los trabajadores, considera de superlativa importancia dejar por sentado que, el presente fallo no puede en modo alguno conculcar los derechos del trabajador, y es por eso que quien sentencia, garantizando los derechos laborales que pueda tener el actor, los cuales no se prejuzgan en este fallo, declara que por la circunstancia de que se deba necesariamente reponer la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, no puede operar en el presente caso ni la perención de la Instancia, y mucho menos la Prescripción de la acción, ni la Caducidad para intentar la Calificación del despido incoado, toda vez, que la actora solicitó su Calificación en tiempo oportuno; que no hubo Prescripción, ni perención a lo largo de la secuela procesal. ASÍ SE DECIDE.

4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que readmita la presente demanda y se cite –notifique- al Ministerio de la Defensa a través de su representante legal que es el Procurador (a) General de la República, dándole el plazo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y siguiendo el proceso previsto en el artículo 197 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y para ello se ordena la distribución del presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de este Estado que resulte competente. En consecuencia se declara:
PRIMERO: La Reposición de la presente Causa.
SEGUNDO: Sin efecto alguno las actuaciones realizadas por las partes y el Tribunal, siguientes a la admisión de la presente demanda.
TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Coordinadora del Trabajo del nuevo Régimen Procesal de Este Estado, a los fines de que se proceda a la distribución del presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no habrá costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2005 .- Años: 195° y 146°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.

EXP: 4166.
AP/AR/ap.