REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005)
194° y 145°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-S-2004-000040
PARTE ACTORA: ANIBAL VICENTE MARTINEZ DUBEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.491.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.735.
PARTE DEMANDADA: ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS, C.A, Inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1991, bajo el numero 3, tomo 155-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO MALDONADO PINTO, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.360.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy miércoles, dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma los ciudadanos: ANIBAL VICENTE MARTINEZ DUBEN, JESUS RAMON CARRILLO DIAZ y RICARDO MALDONADO PINTO, ya identificados. En este estado el apoderado el abogado Ricardo Maldonado, en su carácter de apoderado judicial de ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., expone: ----------------------------------------------------------
“ 1. La demandada persiste en el despido del señor Aníbal Martínez, parte demandante en este proceso.----------------------------------------------------------------------------
2. La demandada admite que el último salario mensual del demandante fue de BOLIVARES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 950.000,00), -----
2.1. La demandada niega que el demandante haya comenzado a prestarle sus servicios el 02/02/2002. La demandada alega que el demandante comenzó a prestarle sus servicios el 07/03/2002.
3. La demandada consigna la suma de nueve millones novecientos ocho mil cuarenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 9.908.040,08) a través cheque de gerencia Nº 00075674, emitido a la orden del demandante el 27 de diciembre de 2004 contra el Banco Provincial, y cheque Nº 00068463 de la cuenta 0108-0020-08-0100106069 de ROYAL ESTIBADORES Y AGECNIAMIENTO C.A. en el Banco Provincial. Con esta suma, la demandada paga al demandante los conceptos siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------------------------
a) Bs. 4.262.646,42 por concepto de prestación de antigüedad;
b) Bs. 212.413,98 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad
c) Bs. 95.000,00 por concepto de tres (3) días de sueldo;
d) Bs. 423.313,00 por concepto de utilidades;
e) Bs. 354.666,67 por concepto de vacaciones fraccionadas;
f) Bs. 760.000,00 por concepto de vacaciones vencidas 2003/2004;
g) Bs. 3.800.000,00 por concepto de indemnización por despido.
4. En sentencia del 20 de noviembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Sala de Casación Social) decidió que “el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios y utilidades se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido” (en el mismo sentido, en cuanto a la prestación de antigüedad: Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, 14/12/2004, s.1630). En sentencia 174 del 13 de marzo de 2002, la Sala de Casación Social reiteró su criterio.----------------------------------------------------------------------
“ La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.”
5. En sentencia 120 del 28 de febrero de 2002, la Sala de Casación Social juzgó que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, genera intereses únicamente durante la existencia de la relación laboral.---
6. En sentencia 675 del 17 de julio de 2003, la Sala de Casación Social declaró que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 459 del 10 de julio de 2003 establece que los salarios caídos causados por el procedimiento de estabilidad se generan a partir de la contestación de la demanda”.----------------------------
Seguidamente el trabajador demandante a través de su apoderado judicial expone: “Recibo en este acto la cantidad de Bolívares nueve millones novecientos ocho mil cuarenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 9.908.040,08) y Manifiesto en forma expresa mi inconformidad con el pago consignado por la empresa demandada, en tal sentido me reservo el derecho de reclamar la respectiva diferencia”.-------------------------
Oída como ha sido la exposición de las partes, y verificada la insistencia en el despido realizada por el apoderado judicial de la empresa demandada ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS C.A., este tribunal declara que no hay lugar al procedimiento de calificación de despido, y en tal sentido, NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Se da por terminado en proceso, ordenándose el cierre y archivo del expediente. ----------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,

DRA. REBECA MARTÍNEZ
LA PARTES COMPARECIENTES,

ANIBAL VICENTE MARTINEZ DUBEN,

JESUS RAMON CARRILLO DIAZ,

RICARDO MALDONADO PINTO,

LA SECRETARIA,

ABG. RAFALMY BENITEZ YUMAS.
Exp. No. WP11-S-2004-000040