REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2004-000167
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO DELGADO AMENGUAL, titular de la
Cédula de Identidad Nº V- 3.712.020.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLENN DANIEL ATARS MATA, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.202.
PARTE DEMANDADA: AUTORIDAD UNICA DE AREA PARA EL ESTADO VARGAS (A.U.A.E.V.)
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL RON CHACÍN y SYLVIA MARTINEZ, venezolanas, abogadas en su carácter de representantes de la Procuradora General de la República, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.318 y 62.670.
TERCERO INTERVINIENTE: “GRUPO CONADI SC”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO DELGADO AMENGUAL, contra la AUTORIDAD UNICA DE AREA PARA EL ESTADO VARGAS (A.U.A.E.V.), adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo.
En fecha siete (07) de Julio de dos mil cuatro (2004), el actor presentó por ante este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales, constante de nueve (09) folios útiles, y cuatro (04) anexos, constantes de un (01) folio útil cada uno.
Alega el actor, que inició labor como contratado para la demandada en fecha primero (01) de julio de dos mil dos (2002), con una remuneración de Bs. 1.450.000,00, por un lapso de seis (06) meses, que culmina en fecha 31 de diciembre de 2002. Luego, en fecha 01 de enero de 2003 hasta el 28 de febrero de 2003, sin contrato escrito siguió prestando sus servicios para la A.U.A.E.V., recibiendo los pagos correspondientes a los meses de enero y febrero de ese año.
Asimismo, alega el actor que desde el 01 de marzo de 2003, fue contratado por el Grupo CONADI Sociedad Civil, como Planificador en el estudio a realizar para la A.U.A.E.V., con un salario mensual de Bolívares DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.842.105,26).
En fecha 20 de febrero de 2004, fue despedido injustificadamente devengando un salario mensual de Bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.500.000,00).
Finalmente, el actor expone en su libelo de demanda, que en fecha 24 de mayo de 2004, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, por ante la Sala de Reclamos y Conciliación, y en fecha 17 de junio de 2004, estando presentes las partes no se llegó a ningún acuerdo, razón por la cual interpone la presente demanda.
En fecha 10 de octubre de 2005, siendo las diez 10:00 a.m., día y hora fijados para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron ambas partes, incluyendo el tercero interviniente. En este estado, consignaron sus respectivas pruebas, y la representación de la Procuraduría General de la República a los fines de depurar el proceso, solicita a este Juzgado se pronuncie sobre la falta de agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo.

MOTIVACIÓN

Visto y analizado todas las actas que componen el presente expediente, se observa, que esta causa ha sido incoada directamente contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Planificación y Desarrollo, por lo que se debe dar cumplimiento al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual se encuentra consagrado en el Título IV, Capítulo I, artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en donde señala que todo aquel que pretenda instaurar demanda con contenido patrimonial contra la República, debe manifestar sus pretensiones previamente por escrito al órgano al cual le corresponda el asunto, estableciendo de igual forma dicha normativa, la obligatoriedad para el órgano involucrado de formar expediente sobre el asunto y dar su opinión jurídica sobre la procedencia o no de la pretensión, luego deberá remitirlo a la Procuraduría General de la República, a fin de que formule su respectiva opinión jurídica.
El referido procedimiento constituye uno de los privilegios procesales que permite a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra, por una parte, y por la otra, evitar litigios inútiles mediante la solución extrajudicial de los mismos, permitiéndole al actor acudir a la vía judicial sólo en caso de desacuerdo con la decisión objeto de notificación, según lo previsto en el artículo 58 del citado Decreto.
La doctrina y la jurisprudencia ha sostenido que resulta indispensable dar cumplimiento a este procedimiento previo, por cuanto constituye una necesidad y no una negación del ordenamiento jurídico, que permitirá ventilar la solución del reclamo antes de acudir a la vía jurisdiccional, lo cual no ha ocurrido en la presente causa, pues la parte actora, solo se limita a señalar en su escrito libelar que introdujo reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de mayo de 2004, no pudiendo la misma ser sustitutiva del procedimiento señalado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Repone la causa al estado de la admisión de la demanda, a fin de que el actor acredite el cumplimiento de las formalidades de la gestión administrativa previa, por lo que se ordena al demandante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda indicando lo solicitado, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de subsanación. SEGUNDO: Se declaran nulas y sin efecto legal alguno todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de la demanda. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal.
Maiquetía, catorce (14) de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
LA JUEZ,

DRA. IMPERIO SALAZAR YÉPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JENIFFER VICUÑA

Exp. No. WP11-L-2004-000167