REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, 02 de noviembre de 2005
EXPEDIENTE N° WP11 –L–2005-000355
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO CARDENAS MEDINA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.307.259.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN L. MEDINA R., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 54.969.
PARTE DEMANDADA: “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILTON PLANCHART ROMERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el N ° 40.385.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARDENAS MEDINA, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
En fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil cinco (2005), el actor presentó por ante este Circuito Judicial del Trabajo Libelo de demanda, constante de nueve (09) folios útiles, sin anexos.
Alega el actor, que en fecha 14 de octubre de 2002, suscribió contrato laboral a tiempo determinado, con la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, creada por Decreto Presidencial N° 899 del 06 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.989 del 10 de julio de 2000, en cuya sede prestó sus servicios como Asistente a la Dirección de la Escuela de Ciencias Sociales, adscrita al Vicerrectorado Académico, por el período comprendido desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año, devengando como contraprestación una remuneración mensual de Bs. 821.546,00, más la correspondiente prima profesional y prima por hijos, las cuales están cuantificadas en la cantidad de Bs. Bs. 117.310,00, la primera, y Bs. 36.000,00, la segunda, devengando un salario mensual de Bs. 974.856,00.
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2002, suscribió un nuevo contrato laboral a tiempo determinado, con una vigencia desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año, luego, en el mes de octubre del mismo año se le incrementa el salario básico normal a la cantidad de Bs. 985.855,00, así como las primas por hijo y profesión, a Bs. 43.200,00, y BS. 140.772,00, respectivamente.
Luego de vencido el tiempo correspondiente del último contrato laboral, continuó laborando, y pasada la primera quincena, le fue notificada la extinción de manera unilateral e injustificada del vínculo laboral establecido, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, el actor demanda cobro de diferencia de prestaciones sociales, por ante este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.
Una vez iniciada la Audiencia Preliminar, fijada para el día veintiocho (28) de octubre del año en curso, la parte demandada solicitó mediante escrito a este Tribunal, se pronuncie sobre la declinatoria de competencia de la presente acción, en virtud de la relación laboral que mantuvo el actor con la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, ya que la misma constituye una Universidad Pública Nacional equiparable a un Instituto Autónomo, alegando que toda acción que se intente contra ella debe ser conocida y resuelta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
MOTIVACIÓN
En materia de declinatoria, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente, el tipo de relación que existió entre el accionante y el accionado, para lo cual debe tomarse en consideración la naturaleza de las actividades realizadas, y el órgano para lo cual se prestaba el servicio.
En el presente caso, la solicitud interpuesta por el accionante, se debe a que fue despedido del cargo de Asistente a la Dirección de la Escuela de Ciencias Sociales, adscrita al Vicerrectorado Académico, que venía desempeñando en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo antes expuesto, debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien si se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en que la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Al respecto, en el caso de autos, se celebraron contratos de trabajo por tiempo determinado con una Universidad Nacional, sin que se cumplieran las reglas establecidas para el ingreso a la carrera o función pública establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece expresamente que, el funcionario público es de carrera o de libre nombramiento, determinando a su vez que, la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente, características éstas inherentes al estatuto del servidor público, empleado o funcionario.
Por otra parte, el artículo 146 Constitucional exceptúa de la función pública al personal contratado por los órganos de la Administración Pública, y en resguardo de la integridad de la carrera del señalado Estatuto de la Función Pública, determina que el contrato es una vía excepcional, válido sólo en aquellos casos que se requiera personal altamente calificado para tareas específicas y por tiempo determinado. Igualmente precisa que, el régimen aplicable a los contratados es el previsto en el respectivo contrato y, subsidiariamente, el de la legislación laboral.
Conforme a lo precedentemente expuesto, el actor en el presente caso en ningún momento ostentó la categoría de funcionario público ni de docente universitario, por no tratarse su relación de empleo de una relación Administración-funcionario, sino de tipo patrono empleado. En razón de lo cual la resolución del caso corresponde a la jurisdicción laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARDENAS MEDINA, debidamente asistido por la profesional del derecho CARMEN L. MEDINA, en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: En este sentido, se ordena continuar con la celebración de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal.
Maiquetía, dos (02) de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
LA JUEZ
DRA. IMPERIO SALAZAR YÉPEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENIFFER VICUÑA
Exp. No.WP11-L-2005-000355
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