REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, noviembre dos (2) de dos mil cinco (2005)
Año. 194° de la Independencia. 145° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000262.

Este Tribunal de del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que se realizaron actuaciones que contravienen el orden público laboral por ser violatoria de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido se observó:
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Héctor José Tablante Delgado contra las empresas: Comunicaciones Costa y Sol, C.A; Diario Amanecer de Vargas, C.A.; Almacenadora Caraballeda, C.A y M. H. Intermodal C.A., respectivamente y de manera solidaria.
En fecha 27 de octubre de 2004, se produce la incomparecencia de las empresas demandadas: Comunicaciones Costa y Sol, C.A; y Diario Amanecer de Vargas, C.A. a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para dicha fecha; por lo cual el tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución presume la admisión de los hechos libelados conforme a lo dispuesto en la Sentencia 1300 de fecha 15-10.2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; incorpora las pruebas promovidas por las partes y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
Luego, en fecha 28 de octubre de 2004, el apod3rado judicial de las codemandadas: Comunicaciones Costa y Sol, C.A; y Diario Amanecer de Vargas, C.A.; solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas y la consecuente Reposición de la Causa por cuanto una vez admitida la demanda el tribunal ordenó sólo la Notificación de las empresas: Comunicaciones Costa y Sol, C.A. y Diario Amanecer de Vargas, C.A., omitiendo la notificación de las codemandadas: Almacenadora Caraballeda, C.A y M. H. Intermodal C.A. no obstante de ello, apeló del acta de la audiencia de fecha 27 de octubre de 2004, apelación que fue oída oportunamente en ambos efectos.
En fecha once (11) de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial; dictó decisión en la cual Repuso la Causa al estado de que fuesen notificadas las empresas codemandadas: Almacenadora Caraballeda, C.A y M. H. Intermodal C.A. a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar y anulando las actuaciones practicadas a partir de la Audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha cuatro (4) de octubre de 2004, cuya acta riela inserta en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la primera pieza.
Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución con vista de la decisión del Juzgado Superior ordenó la notificación de las empresas codemandadas: Almacenadora Caraballeda, C.A y M. H. Intermodal C.A.; las cuales efectivamente se materializaron y estando las partes a derecho en fecha 13 de mayo de 2005 se celebró la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades hasta la audiencia del día 22 de septiembre de 2005, en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de que no se logró la conciliación entre las partes.
Pues bien, se observa de las actas que una vez concluida la audiencia preliminar le correspondía a las empresas demandadas debían dar Contestación a la Demanda al quinto (5°) día hábil siguiente, vale decir, el día veintinueve (29) de septiembre de 2005; carga procesal con la cual no cumplieron ya que no consta en autos ningún escrito de contestación a la demanda por parte de las empresas accionadas, precluyéndoles su oportunidad y activándose en consecuencia la presunción de confesión establecida en el artículo 135 del texto adjetivo laboral. Siendo ello asi, correspondía a este juzgado proceder a dictar Sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a vencimiento del lapso de contestación de la demanda; pero por omisión involuntaria imputable a este tribunal, se obvió el cumplimiento de tal deber procesal y se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria; situación que ante el error de procedimiento por parte del tribunal de no sentenciar la causa con base en la confesión de las demandas al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, devino en una violación del orden publico laboral y constitucional y subsecuentemente en un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y fundamentalmente del trabajador accionante en cuyo favor se activó la presunción establecida en la Ley.
De allí que en atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgador en acatamiento a la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial efectiva y con base en el Principio Finalista consagrado en el artículo 257 constitucional; considera ineludible su obligación de garantizar las señaladas garantías constitucionales; de tal forma que ante el error de procedimiento incurrido resulta imperioso una reposición de la causa en el presente caso, y en este sentido, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Reposición de la Causa, el cual ratificó a través de su Sentencia N°. 137 del 24 de mayo de 2000, caso: José Benítez Rodríguez vs Bananera Venezolana, C.A., al efecto señaló:
…omissis…

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de la Sala)
…omissis…”.-
Por otra parte, en relación a las reposiciones, el texto Adjetivo Civil aplicable analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en armonía con el vigente texto constitucional dispone en su artículo 206, que: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley…”.
Por ello debe señalarse que la Reposición es una institución procesal creada con la finalidad -práctica- de enmendar las faltas del tribunal que afecten el orden público o errores procedimentales que menoscaben los derechos de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el desenvolvimiento y demás trámites del proceso.-

Con base en el anterior lineamiento jurisprudencial y tomando en consideración que no se pueden acordar reposiciones inútiles, y en acato las normas constitucionales ut supra citadas, se declarará la nulidad de las actuaciones practicadas por este juzgado a partir del dieciocho (18) de octubre de 2005, cursantes a los folio ciento cuatro (104) al ciento diez (110), ambos inclusive; por cuanto las mismas implican una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes y fundamentalmente de la parte actora, toda vez que no debieron realizarse ya que lo procedente era dictar sentencia con base en la confesión de las codemandas. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la Confesión de las empresas Codemandas conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de que quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Se anulan las actuaciones realizadas por este tribunal a partir del dieciocho (18) de octubre de 2005, cursantes a los folio ciento cuatro (104) al ciento diez (110), ambos inclusive. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.



EXP. N° WP11-L-2004-000262.