REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de noviembre del dos mil cinco (2005).
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000163.

DEMANDANTE: ZENAIDA HERRERA OLIVO, SULEIMA LUGO CEDEÑO, MILARDE ROMERO COLINA y CELIA MARÍ TESORERO PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.999.906, 4.703.927, 16.725.744 y 9.999.066; respectivamente.
APODERADO: CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.016.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RED 21 SERVICES, C.A.” y AEROLÍNEA AMERICAN AIRLINES C.A.
APODERADO DE LA EMPRESA “RED 21 SERVICES, C.A.”: ANDRÉS GRILLO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.823.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por las ciudadanas ZENAIDA HERRERA OLIVO, SULEIMA LUGO CEDEÑO, MILARDE ROMERO COLINA y CELIA MARÍ TESORERO PERDOMO, en contra las empresas Sociedad Mercantil “RED 21 SERVICES, C.A.” y AEROLÍNEA AMERICAN AIRLINES C.A., C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose ésta en cinco (05) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 16 de septiembre del 2005. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 15 de noviembre del 2005, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que prestaron servicios para la firma mercantil Red 21 Services, C.A., desempeñándose en el cargo de Obreras en atención al pasajero y mantenimiento en las áreas de los baños, cocina y resto del salón, que comprende las puertas 24 y 25 del salón admiral del aeropuerto internacional de Maiquetía, el cual sirve de salón VIP (pasajeros de primera clase) de la aerolínea American Airlines, C.A., empresa de la cual recibían instrucciones por intermedio de la ciudadana María Eugenia Vidal en su carácter de coordinadora de dicha aerolínea. Que comenzaron a a prestar servicios en las siguientes fechas: Ciudadana Celia María Tesorero, 14 de mayo del 2002; ciudadana Milarde Romero Colina, 13 de junio del 2000; ciudadana Suleima Lugo Cedeño, 19 de diciembre del 2001; y la ciudadana Zenaida Herrero Olivo, en fecha 15 de enero del 2000. Que en fecha 18 de diciembre del 2004 la empresa Red 21 Services, C.A.” a través de su Representante legal, ciudadana Linda Loseto, les notificaron que estaban despedidas, y que en dicha fecha había inamovilidad laboral. Que no les han pagado sus prestaciones sociales y demás acreencias, por lo que las demandaban ante este Tribunal. Que su salario básico a la fecha del despido injustificado del que fue víctima fue de Bs. 294.600,00, el cual estaba por debajo del mínimo el cual era de Bs. 321.496,00. Que en virtud de ello reclamaban los conceptos de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Pago Sustitutivo de Preaviso y Fideicomiso; cuyos totales por cada asciende a los siguientes sumas: ciudadana Celia María Tesorero, Bs. 3.590.398,00; ciudadana Milarde Romero Colina, Bs. 5.420.839,00; ciudadana Suleima Lugo Cedeño, Bs. 4.857.328,00; y la ciudadana Zenaida Herrera Olivo, Bs. 4.916.518,00. En consecuencia, solicitaron el pago de dichas sumas e, igualmente, el pago de costas y costos así como la indexación judicial.
ALEGATOS DE LA EMPRESA RED 21 SERVICES, C.A. (Síntesis)
Aceptó que las demandantes fueron trabajadoras suyas, así como sus fechas de ingreso y que devengaban salario mínimo. Negó, sin embargo, haber despedido a las trabajadoras toda vez que, según expresó, las mismas no se presentaron más a sus labores, por lo que realizaron respectivas solicitudes de Calificación de Falta, que fueron recibidas por la inspectoría en fecha 19 de enero del 2005; por lo que rechazaron el pago de la indemnización por despido justificado y el pago sustitutivo del preaviso. Igualmente, negó adeudar a cada una de las codemandantes las sumas estimadas. Rechazó igualmente “que la parte actora quiera involucrar a la empresa American Airlines como empresa solidaria responsable.
CONTROVERSIA
En la presente demanda, la empresa American Airlines, C.A., no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, por lo que operó en cuanto a la misma una admisión de hecho de carácter absoluto, de conformidad con lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 1.300 de fecha 15 de octubre del 2004. Ahora bien, con respecto a la empresa RED 21 SERVICES, C.A, se observa que no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de septiembre del 2005, por lo que operó una admisión de hechos de carácter relativo, de conformidad con la referida sentencia eiusdem, luego, corresponde a dicha empresa desvirtuar la presunción juris tantum de admisión de los hechos libelados probando algo que le favoreciere; caso contrario, deberá este juzgador, siempre que la pretensión no sea contraria a Derecho, declarar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por los codemandantes en el libelo. Así se decide.
De los medios de prueba
Aportados por la parte actora
En el Capítulo II de su escrito, promovió marcados con la letra “A” recibos de pagos “entregados por el patrono Red 21 Service, C.A. a las trabajadoras demandantes, con motivo de la relación laboral que existía…”. Con respecto a estos recibos se observa que de los mismos se evidencia el salario devengado por las codemandantes, hecho no controvertido en la presente causa; luego, nada aportan dichas documentales a la controversia, por lo que son desechadas. Así se decide.

Marcado con la letra “B”, “Constancia de trabajo y carnet distintivo”; y marcado con la letra “C” Comunicado emanado de la accionada. Del mismo modo, se observa que de estas documentales, en todo caso, se desprendería la existencia de las relaciones laborales alegadas, hecho que tampoco está controvertido en la presente causa, por lo que nada aportan estas documentales a la controversia y, en consecuencia, se desechan. Así se decide.
Aportados por la parte demandada.
En el Capítulo I de su Escrito de Promoción de Pruebas, reprodujo el mérito de los autos. Toda vez que esa mención no constituye medio de prueba alguno, nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.

En el Capítulo II, promovió documento constitutivo de la accionada. Toda vez que en la presente causa no hay hecho controvertido alguno relacionado con esta documental, es forzoso desecharla. Así se decide.

En el Capítulo III, promovió recibos de pago de utilidades, vacaciones y adelanto de prestaciones sociales pagados a la ciudadana Milardy Romero. Toda vez que estas documentales no fueron impugnadas, los montos contenidos en las mismas serán considerados a efecto del cálculo de lo que en definitiva corresponda a esta ciudadana. Así se decide.

En el Capítulo IV, promovió “Calificación de falta introducida ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas”. Con respecto a este medio de prueba, se observa que la mera realización de una Solicitud de Calificación de falta, no prueba que las demandantes no se hayan presentado a trabajar, y que por tanto haya operado un retiro injustificado. En todo caso, habiendo estado las codemandantes amparadas por inamovilidad, sólo pueden ser despedidos previa la existencia de una Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo que declarase con lugar la solicitud de calificación de falta realizada por el empleador. Por los argumentos expuestos, debe este sentenciador desechar esta y todas las solicitudes de calificación de falta que se promovieron en la presente causa con el objeto de probar que las codemandantes no fueron despedidos injustificadamente. Así se decide.
En los Capítulos V y VI, promovió recibos de pago de utilidades, vacaciones y Calificación de falta, de las ciudadanas Celia Tesorero y Suleima Lugo; y en el Capítulo VII, recibos dónde se evidencia el pago efectuado a la ciudadana Zenaida Herrera por concepto de utilidades y vacaciones, así como Solicitud de Calificación de Falta de la misma. Del mismo modo se observa que toda vez que estas documentales no fueron impugnadas, los montos contenidos en las mismas serán considerados a efecto del cálculo de lo que en definitiva corresponda a estas ciudadanas; y con respecto a las Solicitudes de Calificación de falta, se reitera la inidoneidad de las mismas para probar lo pretendido por la parte demandada. Así se decide.
MOTIVA
En la presente demanda por Cobro de prestaciones Sociales fueron codemandadas dos empresas: la sociedad Mercantil RED 21 SERVICES, C.A. y AMERICAN AIRLINES C.A. Toda vez que la segunda de ellas, como fue establecido, no compareció a la Audiencia Preliminar primigenia, operó con respecto a la misma la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, una admisión de hechos de carácter absoluto. Ahora bien, con respecto a la empresa RED 21 SERVICES, C.A, se observa en primer lugar que no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de septiembre del 2005, por lo que operó una admisión de hechos de carácter relativo, de conformidad con la sentencia N° 1.300 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de octubre del 2004. En este sentido, correspondía a dicha empresa desvirtuar la presunción juris tantum de admisión de los hechos libelados, carga con la cual, a juicio de este sentenciador, no cumplió; y siendo ello así, resultan entonces procedentes los hechos libelados por cuanto los pedimentos contenidos en ellos relativos a los beneficios y prestaciones laborales, no son contrarios a Derecho; deducción hecha de los conceptos y montos que fueron pagados a los codemandantes que constan en el presente Asunto, ya que las documentales de las que se desprende dicho pago no fueron impugnados por la parte actora. Así se decide. En consecuencia, pasa este juzgador a realizar el cálculo de los conceptos y montos que corresponden a cada codemandante en los siguientes términos:
A.- Ciudadana Celia Tesorero.
Antigüedad. 146 días, Bs. 1.485.314,00
Utilidades año 2004, 15 días, Bs. 160.747,00.
Vacaciones fraccionadas. Toda vez que a la fecha del despido, solo tenía 7 meses laborados desde su último período vacacional y que las vacaciones siguientes serían por diecisiete (17) días, le corresponde a la trabajadora el pago de una fracción de 9,91 días, que a un salario diario de Bs. 13.270,00 (el cual fue empleado por el demandante para el cálculo de este concepto); arroja la suma de Bs. 131.505,70
Bono vacacional fraccionado 6 días, Bs. 79.620,00
Indemnización por despido injustificado, 90 días, Bs. 1.194.930,00.
Pago Sustitutivo del Preaviso, 60 días, Bs. 796.620,00.
Total, Bs. 3.761.066,22

B.- Ciudadana Milarde Romero Colina:
Antigüedad. 201 días, Bs. 1.485.314,00
Utilidades año 2004, 15 días, Bs. 160.747,00.
Vacaciones fraccionadas. Toda vez que a la fecha del despido, solo tenía 6 meses laborados desde su último período vacacional y que las vacaciones siguientes serían por diecinueve (19) días, le corresponde a la trabajadora el pago de una fracción de 9,5 días, que a un salario diario de Bs. 15.342,00 (el cual fue empleado por el demandante para el cálculo de este concepto); arroja la suma de Bs. 145.749,00.
Bono vacacional fraccionado, 5,5 días, Bs. 84.381,00
Indemnización por despido injustificado, 120 días, Bs. 1.841.040,00
Pago Sustitutivo del Preaviso, 60 días, Bs. 920.520,00.
Subtotal, Bs. 4.637.751,00.
Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 200.000,00 (vid. Folio 144)
Total Bs. 4.437.751,00
C.- Ciudadana Suleima Lugo Cedeño:
Antigüedad. 201 días, Bs. 1.891.530,00
Utilidades año 2004, 15 días, Bs. 160.747,00.
Vacaciones fraccionadas. Toda vez que a la fecha del despido, solo tenía 6 meses laborados desde su último período vacacional y que las vacaciones siguientes serían por diecinueve (19) días, le corresponde a la trabajadora el pago de una fracción de 9,5 días, que a un salario diario de Bs. 12.336,00 (el cual fue empleado por el demandante para el cálculo de este concepto); arroja la suma de Bs. 117.192,00.
Bono vacacional fraccionado, 5,5 días, Bs. 67.848,00
Indemnización por despido injustificado, 120 días, Bs. 1.481.280,00
Pago Sustitutivo del Preaviso, 60 días, Bs. 740.640,00
Total, Bs. 4.459.237,00.
D.- Ciudadana Zenaida Herrera Olivo

Antigüedad. 232 días, Bs. 1.783.453,00
Utilidades año 2004, 15 días, Bs. 160.747,00.
Vacaciones fraccionadas. Toda vez que a la fecha del despido, solo tenía 11 meses laborados desde su último período vacacional y que las vacaciones siguientes serían por diecinueve (19) días, le corresponde a la trabajadora el pago de una fracción de 17,41 días, que a un salario diario de Bs. 11.478,00 (el cual fue empleado por el demandante para el cálculo de este concepto); arroja la suma de Bs. 199.831,98.
Bono vacacional fraccionado, 5,5 días, Bs. 63.129,00
Indemnización por despido injustificado, 150 días, Bs. 1.723.200,00
Pago Sustitutivo del Preaviso, 60 días, Bs. 689.280,00
Total, Bs. 4.619.640,98.
Por haber asistido la razón a los codemandantes en la totalidad de sus pretensiones, la presente demanda ha de ser declarada con lugar, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESAS a las empresas Sociedad Mercantil “RED 21 SERVICES, C.A.” y AEROLÍNEA AMERICAN AIRLINES C.A. SEGUNDO: Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por las ciudadanas, ZENAIDA HERRERA OLIVO, SULEIMA LUGO CEDEÑO, MILARDE ROMERO COLINA y CELIA MARÍ TESORERO PERDOMO, ya identificadas, contra las empresas Sociedad Mercantil “RED 21 SERVICES, C.A.” y AEROLÍNEA AMERICAN AIRLINES C.A. En consecuencia, se condena a dichas empresas al pago de las siguientes sumas: A.- Ciudadana Celia Tesorero, Bs. 3.761.066,22; B.- Ciudadana Milarde Romero Colina, Bs. 4.437.751,00; C.- Ciudadana Suleima Lugo Cedeño, Bs. 4.459.237,00; y D.- Ciudadana Zenaida Herrera Olivo, Bs. 4.619.640,98. Asimismo, sobre los respectivos montos acordados por Prestación de Antigüedad se ordena el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados desde la culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre las referidas sumas; para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en Costas a las empresas demandadas por haber resultado totalmente vencidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del 2005.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).-
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

WP11-l-2005-000163.
FJHQ/GL/ajb