REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de noviembre del dos mil cinco (2005).
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000309.
PARTE ACTORA: RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES y ANTONIO SÁNCHEZ NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 4.394.339 y 3.365.379; abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.278 y 13.332.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TIBURONES DE LA GUAIRA, C. A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ISAAC LEVY y WILLY CHANG, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.206 y 91.486, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: DOUGLAS JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.573.303.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALÁRRAGA, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.706.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS”.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES y ANTONIO SÁNCHEZ NARVÁEZ, en contra la empresa “TIBURONES DE LA GUAIRA, C. A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose ésta en dos (2) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 26 de julio del 2005. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 28 de octubre del 2005, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral y difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día veintiocho (28) de octubre de 2005, pronunciándose el mismo en dicha fecha.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
1.- En el libelo de demanda:
Que comenzaron a prestar servicios personales para la accionada en fecha 31 de octubre del 2003 mediante la firma de un contrato de trabajo, devengando cada uno de ellos un salario mensual de Bs. 1.500.000,00, de manera inicial, toda vez que en dicho contrato se estableció que el salario sería incrementado cada seis meses en un 25% sobre el monto que tuviera el mismo durante la vigencia del señalado contrato, todo de conformidad con lo previsto en la cláusula segunda del mismo. Que se determinó que la vigencia de dicho contrato sería de tres (3) años a partir del 15 de octubre del 2003, finalizando el 15 de octubre del 2006, tal como se desprende de la cláusula 3° de dicho contrato, y que en caso de incumplimiento por parte de la empresa contratante de cualquiera de las cláusulas previstas en dicho contrato daría lugar a que ellos diesen por terminado el indicado contrato de trabajo y así poder exigir con carácter indemnizatorio el pago total e inmediato de los salarios mensuales con sus respectivos incrementos, previstos por todo el tiempo de duración del contrato de trabajo en cuestión, así como también el pago de los conceptos y cantidades por derechos laborales que les pudieren corresponder por el tiempo de duración del referido contrato, todo ello de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera de dicho instrumento contractual. Que a pesar de lo anterior, la accionada nunca ha cumplido con lo previsto en la cláusula segunda del contrato de trabajo con respecto al pago de los salarios mensuales que han debido percibir desde el inicio de la relación laboral, lo cual les coloca en una situación de afectación y lesión de los derechos laborales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano. Que la empresa demandada tiene la obligación de pagarles los salarios mensuales dentro del tiempo y término establecido en la cláusula segunda de dicho contrato, así como los incrementos previstos, lo cual no ha acontecido, lo que implica de manera indudable una violación a dicha cláusula. Que las partes contratantes previeron un mecanismo de conducción y solución ante un hecho de tal naturaleza, y es lo previsto en la cláusula tercera del señalado Contrato Laboral, cláusula que les faculta para dar por terminado dicho contrato de trabajo y solicitar el pago total e inmediato de todos los salarios con sus Salarios así como los montos o cantidades que corresponden o los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del trabajo en sus artículos 108, 174, 219 y 223, dado el incumplimiento de la misma por parte de la accionada. En atención a los razonamientos expuestos solicitaban que se diera por resuelto y terminado el contrato de trabajo y reclamaban la suma de Bs. 202.658.198,00 por concepto de los salarios mensuales estipulados en la cláusula segunda del contrato de trabajo en cuestión. Igualmente, reclamaron los conceptos de antigüedad, vacaciones básicas y bonificación especial, costos y costas, intereses moratorios sobre prestaciones sociales y la diferencia por corrección monetaria.
2.- En la Audiencia de Juicio.
Que ellos reclaman lo que se “infiere” del contrato de trabajo suscrito por la demandada a través de su subgerente general para ese momento, carácter que se evidencia del expediente que está en el registro mercantil, por lo cual consideraban que esa prueba es trascendental. Que en fecha 31 de octubre suscribieron un contrato de trabajo de tres años de vigencia, iniciando el mismo el 15 de octubre de ese año. Que en la segunda cláusula de dicho contrato se establece que el incumplimiento por parte de la empresa de lo estipulado en dicho contrato, daba lugar a activar el cobro de los derechos laborales que devienen de la condición de trabajadores de la empresa y, en consecuencia, los salarios con los aumentos previstos en dicha cláusula. Que inicialmente realizaron labores de asesores para la demandada, en la persona de su Subgerente General; y para “resguardar su actuación”, solicitaron un poder general emitido por la empresa a nombre de ellos, para que pudieran realizar todas las actuaciones pertinentes de carácter público y privado, actuaciones que efectivamente se realizaron, lo cual puede verificarse del expediente; de allí su interés en que se cumpla lo pautado en el Contrato de Trabajo. Que la parte demandada ha sostenido que la persona que suscribió el contrato, en ese momento, no ostentaba la representación que se arrogó, lo cual es falso porque para ese momento (en el año 2003) los socios de la empresa en su condición de herederos, pretendieron revocar la condición de Gerente General del ciudadano Douglas Gómez, por lo cual el Tribunal de Menores en el cual se estaba ventilando el Procedimiento de Presunción de Ausencia del nieto del difunto Pedro Padrón Panza, remitió un oficio al Registro Mercantil a efecto de que se hiciese el registro necesario, porque la designación de los administradores en las empresas, para que tenga validez frente a terceros, es necesario que se haga el asiento registral a efecto de garantizar la seguridad jurídica. En este sentido, del expediente registral se evidencia que no ha habido hasta la fecha otra persona que haya adquirido la condición de Subgerente o Gerente General de la empresa, por lo que el ciudadano Douglas Gómez si ostentaba tal cualidad y, en consecuencia, el contrato suscrito tiene plenos efectos. Que la empresa demandada y el tercero han cuestionado la eficacia del contrato, pero si se revisan los elementos del contrato de trabajo nos encontramos que están presentes la remuneración, la prestación del servicio y la subordinación, por lo que a través del principio de comunidad de las pruebas se observa que ellos, bajo órdenes del ciudadano Douglas Gómez, realizaron actuaciones en nombre de la empresa como representantes del patrono; de lo cual se evidencia la subordinación. Que habiendo existido subordinación, debe inferirse la existencia de otros elementos, cuales son la remuneración y la prestación del servicio como tal. Que eso es lo que en la jurisprudencia a grosso modo se ha venido manejando en cuanto al contrato de trabajo. Que en cuanto al alegato del tercero interesado en el sentido de que mal podría haber un contrato de trabajo por el hecho de que los demandantes estén domiciliados en el Estado Aragua por lo que podían cumplir funciones en La Guaira y en cualquier otro lugar de la República, eso es un elemento de discusión que es fácilmente desvirtuable, porque lo importante es el desarrollo, la ejecución de la actividad, ya que de allí se deduce la prestación del servicio. Que el alegato de la falta de cualidad del señor Douglas Gómez es fatuo, toda vez que de los elementos probatorios se evidencia todo lo contrario. En consecuencia, solicitan que se declare con lugar la presente acción. Que en aras del mayor del esclarecimiento de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la LOPT, adminicularon una copia certificada expedida por el Tribunal Primero de Municipio, de dónde se evidencia que ante ese Tribunal, ellos realizaron actuaciones en nombre de la demandada. Igualmente solicitaron que se solicitara a la Consultoría Jurídica del Banco de Venezuela un informe para evidenciar las actuaciones que como apoderados generales hicieron en una oportunidad cuando fueron suprimidas las firmas de las cuentas que manejaba el Gerente General de la empresa. Igualmente, consignaron una copia certificada emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se pidió una prueba de informes para evidenciar que se realizaron igualmente actuaciones ante ese Despacho. Que también hay elementos de los que se evidencian que el señor Douglas Gómez pagó viáticos. Que los apoderados de la accionada sostienen que el demandante había sido revocado de su cargo por una asamblea de socios; de ahí la importancia de la prueba de informes del registro mercantil, de la cual se va a evidenciar que no hubo registro de tal revocatoria y mucho menos la designación de un Gerente General de la empresa. Que es contradictorio porque se habla de que él presentó en julio del 2003 una renuncia a la empresa. Que posteriormente ellos lo revocaron el 21 de octubre del 2003. Que aunado a ello, el señor Douglas Gómez firmó una transacción judicial con la demandada en septiembre del 2004, donde declaran ambas partes la finalización de la relación de trabajo, su condición que ostentaba en la empresa como tal y el tiempo de duración de esa relación de trabajo que fue desde el año 1999 hasta el 15 de septiembre del 2004. Ante ese hecho queda descartada la aceptación de los argumentos esgrimidos por la parte demandada y el tercero interviniente, por cuanto de la documentación presentada se desprende justamente lo contrario. Que también querían agregar jurisprudencia del TSJ, relacionada con la obligatoriedad de registrar todo acto relacionado con la designación de los administradores. Finalmente consignaron un Llamado a la opinión Pública del señor Douglas Gómez, en el cual expresa que el único representante de la accionada es él.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis)
1.- En el Escrito de Contestación de Demanda:
Que en el presente proceso los demandantes alegan la existencia de una supuesta relación laboral por la firma de un supuesto contrato de trabajo, cuando en realidad la única relación posible que se deriva del texto del documento aportado por ellos es una supuesta relación profesional de naturaleza civil y no laboral dada la condición de abogados y profesionales del Derecho en el libre ejercicio de los actores, sin relación de subordinación ni de exclusividad con el supuesto patrono, sin pago de salario, ni prestación personal de servicios por cuenta ajena, ni dependencia, razón por la cual en todo caso el conocimiento de la presente causa es competencia de los Tribunales civiles y no de los laborales. En virtud de lo anterior solicitaban a este Tribunal que declarase su incompetencia por la materia. Seguidamente, negaron la existencia de la relación laboral y, consecuentemente, la procedencia de la totalidad de los conceptos reclamados.
2.- En la Audiencia de Juicio:
Se opusieron a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por los demandantes en la Audiencia por cuanto las mismas debieron ser promovidas en la Audiencia Preliminar, por lo que dicha promoción vulnera el derecho a la defensa de ella y del tercero, por cuanto no ha habido posibilidad de analizar dicha documentación.-
Que el contrato de trabajo traído a los autos, que es el único elemento que prueba la prestación del servicio, es nulo porque hubo un vicio en el consentimiento de uno de sus otorgantes: el ciudadano Douglas Gómez, quién suscribió dicho contrato bajo el supuesto de dolo, error y violencia. Que dicho ciudadano fue confundido en su buena fe porque los actores eran a la vez apoderados de él y de la demandada. Que allí hay una comunidad de intereses que afectan contra la lealtad y probidad procesal: no se puede ser apoderado judicial de una persona a título personal y de una sociedad mercantil que dicha persona represente. Que no hay algún elemento del cual se desprenda la prestación personal del servicio. Que cuesta creer que un contrato de trabajo que se comenzó a desarrollar desde el año 2003 por una duración de tres años no haya dejado documentales de los cuales se evidencie la prestación personal del servicio. Que ese contrato fue simulado ya que el contrato de trabajo, de conformidad con el art. 71 de la LOT debe cumplir con una serie de condiciones que no fueron plasmadas en ese contrato de trabajo. Que fue autenticado fuera del domicilio y de la sede social de la empresa. Que otro elemento que evidencia la simulación es el hecho de que los actores están domiciliados en el Estado Aragua y la prestación del servicio se realizó en la sede de la demandada. Otro elemento: se prevé un contrato de trabajo por un período de tres años con un salario de un millón y medio de bolívares para cada uno de los actores, incrementado en un 25% semestralmente, por lo que se pregunta ¿Qué contrato de trabajo prevé tal aumento? El salario devengado por los actores era mayor al del ciudadano Douglas Gómez de modo que ¿Quién está subordinado a quién? Que existe una cláusula por la cual la empresa no puede revocar el contrato, ni rescindirlo. Que adicionalmente no hubo pago de salario, prestación personal del servicio, subordinación ni ajenidad. Que en el supuesto negado que haya habida alguna relación, fue de naturaleza civil, y por ello se opuso la incompetencia por la materia del Tribunal. Que los actores han insistido en la evacuación de la prueba del registro mercantil, pero que ello no es necesario porque los estatutos de la misma fueron promovidos y no fueron desconocidos por ellos. Que consta en el expediente una renuncia del ciudadano Douglas Gómez de fecha 7 de julio del 2003 y el contrato autenticado se firma en fecha 31 de octubre del 2003. Que no hace falta la evacuación de la prueba del registro mercantil porque los actores no son terceros; en todo caso no lo son de buena fe porque eran apoderados del Sr. Gómez y de la accionada, en el expediente dónde hubo la revocatoria de la Asamblea. Ellos estaban en conocimiento de que en una Asamblea de Accionistas de la demandada se revocó el cargo del ciudadano Douglas Gómez y se designó una administración ad-hoc; y los actores actuaron en ese expediente de menores donde había la presunción de ausencia del nieto del fallecido Padrón Panza dónde consta la revocatoria del ciudadano Douglas Gómez, por lo que tuvieron conocimiento directo de la misma. De modo que no sólo el contrato es nulo sino que hay una incapacidad legal por cuanto la firma del ciudadano Douglas Gómez no podía comprometer a su representada y así solicitaba que fuere declarado en la sentencia definitiva. Que poco importa a los efectos de los actores que no conste esa revocatoria en el registro mercantil, ya que ellos estaban en conocimiento de los hechos por lo que dicho documento les es oponible. Que con ese contrato se pretendió cometer un fraude procesal, al tratar de obtener un beneficio personal a costa de la majestad de la justicia y de maquinaciones ajenas a la ética procesal.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE. (Síntesis)
1.- En su escrito de fecha 02 de agosto del 2005.
Del mismo modo, alegó la incompetencia por la materia, por considerar que la relación que existió entre la accionada, los actores y él fue de carácter civil. Alegó que los actores fueron contratados inicialmente como apoderados de él y el mismo día se firmó otro poder para actuar en nombre y representación de la empresa, pero única y exclusivamente como apoderados judiciales externos y no como trabajadores subordinados de la empresa. Alegó que a los actores se les pagó por las diligencias y actuaciones realizadas. Que es evidente la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar y sostener tales pretensiones en virtud de su condición de apoderados judiciales como abogados en el libre ejercicio y no como trabajadores subordinados. Que la acción para demandar conceptos generados bajo una relación laboral es inadmisible si la relación de trabajo no ha finalizado. Que la Ley Orgánica del Trabajo adopta la denominación de relación de trabajo en vez de la de contrato de trabajo, por considerarla más amplia. Que la relación laboral tiene en la mayoría de los casos su fuente en una vinculación contractual, es decir, en el contrato de trabajo, pero numerosos autores y decisiones judiciales han declarado existente la Relación de Trabajo y procedente la protección legal en algunos casos que no sería fácil demostrar el acuerdo de voluntades constitutivos de un hecho contractual. Que la intención del legislador de que sólo aquellos casos de prestación de servicios en situación de dependencia nacido en acuerdo explícito de voluntades están amparados por la Ley del Trabajo. Que el argumento de la principal distinción se encuentra en que todo contrato de trajo tiene su fuente en una relación de trabajo, pero no toda relación de trabajo nace de un vínculo contractual por acuerdo entre las partes. De esta manera bastaría simplemente con la prueba de la prestación de servicios subordinada para con otra persona, convirtiéndose en una relación de trabajo con las respectivas consecuencias legales. Que en este proceso ha de demostrarse que el vínculo que unió a los demandantes con la accionada fue de naturaleza no laboral, al faltar entre otras cosas el elemento esencial que tipifica todo contrato o relación de trabajo que es la subordinación. En consecuencia, negó que entre los demandantes y la demandada existiera un contrato y mucho menos una relación de trabajo por las siguientes razones:
1.- La relación contractual que unió a las partes es de carácter civil, toda vez que se fundamenta en un contrato de servicios profesionales no subordinados, que se fundamenta en la ley de abogados y el Código Civil vigente. Que lo que ocurrió fue que el 31 de octubre del 2003 cuando los demandantes redactan y suscriben los poderes para atender sus asuntos legales que pudieran suscitarse y los de la empresa respectivamente, pero única y exclusivamente como apoderados judiciales para atender una situación en especial y no como trabajadores subordinados de la empresa, ya que la empresa cuenta con su propio personal.
2.- Que la única voluntad de los demandantes al redactar y suscribir los referidos poderes era la asesorar jurídicamente a mi persona y a la empresa y nunca constituirse en trabajadores subordinados, ya que nunca lo fueron. Que en el ejercicio de las facultades conferidas en los poderes, solo ejecutaron actividades sujetas al mismo, ya que nunca estuvieron subordinados a ninguna persona en la empresa; lo cual se infiere de lo previsto en la cláusula primera del contrato.
3.- Que los poderes contienen menciones expresas como las relativas a sustituir el poder, facultad sólo prevista para ser utilizada por los apoderados, haciendo un uso racional de ello, ya que si ellos hubieren sustituido el poder en veinte (20) abogados, tendríamos, según sus dichos, veinte relaciones de trabajo.
4.- Que la empresa está domiciliada en La Guaira Estado Vargas y los actores están domiciliados en el Estado Aragua, de modo que ¿Cómo hacían esas personas para estar bajo una relación de trabajo subordinada en esas condiciones y a distancia? ¿Qué cargo desempeñaban en la empresa?
5.- Que no es posible aplicar a los actores el concepto de trabajador previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no pueden ser considerados trabajadores subordinados.
6.- Que, en consecuencia, tampoco encuadran dentro del supuesto de trabajador subordinado previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, negaron que se haya configurado contrato o relación de trabajo alguno y, consecuentemente, rechazaron la procedencia de los conceptos reclamados.
2.- En la Audiencia de Juicio.
Ratificó la contestación a la demanda. Que los actores invocan un supuesto contrato de trabajo y señalan que estuvieron subordinados y que trabajaron de forma dependiente para la accionada. Que cuando se inicia la relación, los actores eran apoderados del Sr. Douglas Gómez y luego pasaron a ser abogados de la empresa, firmando un contrato suscrito con engaño hacia el cliente. Que la sede social de la demandada está en La Guaira, sin tener sucursales en otro Estado. Que los abogados elaboran dicho contrato de trabajo a su conveniencia, haciendo una cláusula por la cual es imposible revocar dicho poderes, de modo que ¿Quién está subordinado a quién? Que la residencia de los actores está ubicada en La Victoria y en Maracay; luego, ¿Cómo hacían estas personas para prestar un servicio subordinado, como apoderados judiciales? Cuando un abogado elabora el contrato de mandato, se somete a la Ley de Abogados; es decir: hay una relación civil. Luego, mal podrían los abogados con base en la realización de tres o cuatro actuaciones ante un Tribunal de Menores, alegar que hubo un Contrato de Trabajo. Que el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los elementos del contrato de trabajo, entre esos está una persona natural que presta servicios a otra bajo dependencia y con una remuneración. ¿En las pruebas dónde se evidencia la subordinación? En consecuencia, considera que hay un fraude procesal porque hay un supuesto contrato pero no hay elemento alguno que demuestre que en efecto hubo relación de trabajo. Que por todo ello solicitaba se declarara sin lugar la demanda.

El señor Douglas Gómez alegó que en el año 2003, por cosas del destino, el quedó como subgerente de la accionada. Que en el año 1999 vendió su acción de la compañía al Dr. Machado, para que actuara en nombre suyo (del tercero) como Subgerente y manejara los problemas de la accionada. Que en el año 2003 tomó nuevamente las riendas de la empresa y comenzó a tener problemas con los herederos cuando le dijo al Dr. Sánchez que lo asesorara en eso. Que el Dr. Torres le dijo que lo iban a ayudar para que mantuviera el cargo de Subgerente. Que lo primero que tenía que hacer era darle un poder suyo y uno de la empresa, lo cual hizo. Que posteriormente le dijeron que había que firmar un poder laboral para reafirmar el poder que le dieron, porque si lo tratan de sacar iban a presionar a los herederos, en lo cual confió. Que llevaron a cabo varias actuaciones durante dos meses, de lo que quedó una cuenta de Bs. 48 millones que él podía manejar; y que cuando él le preguntó que iban a hacer con respecto a ellos (los abogados) ellos le contestaron que esperarían a ver que iba a pasar. En enero del 2004 los herederos lo llamaron de nuevo y le dijeron que manejara una cuenta de 428 millones de bolívares para pagarle a los acreedores. Que en ese sentido el llamó a los actores para pagarles sus honorarios profesionales quienes le dijeron que por esos dos meses le cobraban Bs. 50.000.000,00, lo cual le pareció demasiado y así les dijo, a lo cual contestaron que más bien era poco porque tenían un contrato de trabajo que les garantizaba 300 millones de bolívares. Y dijo que eso era así porque lamentablemente ellos le quitaron al poder, que lo que tenía que hacer era que los nuevos dueños de la empresa le pagasen lo que le tenían que pagar, que él no tenía autoridad para quitarles eso. Que el firmó ese contrato porque su “compadre” le dijo que confiara en él.
CONTROVERSIA
En la presente causa fue admitida por parte de la demandada la prestación personal del servicio. Empero, fue controvertido el carácter laboral de dicha prestación, la existencia de un contrato de trabajo y, consecuencialmente, la totalidad de los conceptos reclamados. Los señalados elementos constituyen el hecho controvertido a los efectos de dictar la presente sentencia, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Ahora bien, toda vez que en la presente causa la parte demandada admitió la prestación del servicio, corresponde a la misma demostrar que la relación que le unió con el actor fue de un carácter distinto al laboral. Así se decide.
De los medios de prueba
Aportados por la Parte Actora.
En el Capítulo I, de su Escrito de promoción de pruebas, promovió una copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Pedro Antonio Padrón Panza. Toda vez que la muerte del referido ciudadano es un hecho notorio, el mismo está exento de prueba, por lo que nada aporta esta documental al proceso, por lo que se desecha. Así se decide.
En el Capítulo II promovió copia certificada del “Contrato de Trabajo Individual”, autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte, del Estado Aragua, anotado bajo el N° 44, tomo 44. En cuanto a esta documental, este juzgador observa que la misma fue debidamente firmada por los actores y por el ciudadano Douglas quién tenía carácter de Subgerente para la fecha en que fue firmado dicho contrato. Ahora bien, en aras de inquirir la verdad y con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 89 numeral primero de la Constitución Nacional se observa, en primer término, que en el mismo no se refiere que haya sido celebrado bajo alguno de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en segundo término, que la cláusula segunda del mismo está establecida en unos términos tan leoninos que hacen a este sentenciador dudar que haya habido subordinación en el vínculo que unió a las partes, ya que difícilmente, tomando en consideración la situación dificultosa que entonces atravesaba la empresa, celebrarían un contrato de trabajo por un período de tres años con un incremento salarial de un 25% cada seis meses. De modo que esta documental constituye un indicio del carácter civil de la relación que unió a las partes. Así se decide.
En el Capítulo III promovieron el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la accionada. Esta documental, adminiculada con el hecho de que las partes fueron contestes en cuanto a que no fue registrada la revocatoria del ciudadano Douglas Gómez del cargo de Subgerente, lleva a este juzgador a la convicción de que el mismo sí tenía cualidad para obligar a la accionada, independientemente de la validez que tenga el contrato que firmó con los codemandantes de la presente causa. En efecto, del literal “A” de la cláusula número diez (10) se puede observar que el Subgerente sustituye al Gerente en caso de falta absoluta del último. Siendo un hecho notorio que el ciudadano Pedro Panzón Panza (dueño del equipo de béisbol Tiburones de la Guaira) falleció en la tragedia acaecida en este estado en el año 1999, y visto el contenido de la renuncia realizada por el ciudadano Douglas Gómez en fecha 15 de septiembre del 2004 el cual fue adminiculado por la accionada y del cual se observa que el mismo prestó servicios para la accionada desde el 02 de abril de 1999 hasta la anterior fecha, aunque no de forma ininterrumpida, como se verá infra; el ciudadano Douglas Gómez se encontraba supliendo la falta absoluta del difunto señor Padrón Panza para la fecha del contrato cual fue el 03 de octubre del 2003. Así se decide.
En el Capítulo IV, promovieron la prueba de Inspección Judicial en cuanto al expediente N° 4.279, “correspondiente a la sociedad mercantil Tiburones de La Guaira el cual reposa en el Registro Mercantil del Estado Vargas”. Con respecto a este medio de prueba, se observa que este Tribunal libró oficio al referido Registro; mas, no arribaron las copias requeridas. Sin embargo, toda vez que es un hecho admitido por las partes que formalmente el ciudadano Douglas Gómez tenía el carácter de representante de la empresa y por tanto podía obligarla, tal como fue establecido supra, es inoficioso esperar que arriben dichas copias. Así se decide.
Pruebas promovidas por la Parte Demandada.
En el Capítulo I, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió marcada con la letra “A”, original de una “carta de renuncia”. Con respecto a esta documental se observa que la misma fue ratificada por quién la suscribió, el tercero interviniente, ciudadano Douglas Gómez; y por la persona a quién se vendió la acción de dicho ciudadano, el testigo, Carlos Machado Lesman. Al respecto observa este juzgador que con esta prueba se pretende demostrar la falta de cualidad del ciudadano. Douglas Gómez para la fecha en que firmó el contrato con los actores; sin embargo, toda vez que ya fue establecido que el mismo sí tenía facultad para hacerlo, nada aporta esta documental a la controversia en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.
Marcada con la letra “B”, copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas de la accionada, celebrada en fecha 29 de octubre del 2003. Toda vez que las partes fueron contestes en cuanto a que dicha Asamblea no fue registrada, se reitera lo expresado en el sentido de que el tercero interviniente en la presente causa sí tenía facultad para comprometer a la empresa. Así se decide.
Marcada con la letra “C”, copia simple de diligencia estampada por los actores en fecha 03 de noviembre del 2003, que corre inserta en el expediente N° 4.735 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En cuanto a este medio de prueba la parte accionada alegó que esa diligencia fue estampada a puño y letra de los actores en ese expediente, a tres folios de la Asamblea, por lo que no es posible sostener que ellos no tenían conocimiento de la revocatoria del ciudadano Douglas Gómez. Que esas pruebas han quedado reconocidas y que el dicho de la parte actora le quita el carácter de buena fe respecto de la revocatoria. Que si ellos tuvieron conocimiento directo y firmaron posteriormente un contrato, lo prudente es no actuar en ese contrato porque el Sr. Gómez estaba revocado. Luego, poco importa si el Acta está o no en el Registro Mercantil. Que habiendo sido los actores apoderados tanto de la accionada como del señor Douglas Gómez, es indistinto si firmaron esa diligencia en nombre de dicho ciudadano o de la accionada. Que firmar ese contrato en nada beneficiaba a la accionada sino que iba en contra de los intereses de los accionistas de los Tiburones de la Guaira.
La parte actora, por su parte alegó que aquello de lo cual no tenían conocimiento era de la revocatoria de ellos como apoderados generales de la accionada. Que ellos supieron que los señores supuestamente socios se reunieron para realizar una Asamblea sin reunir los requisitos revocaron al ciudadano Douglas Gómez, lo cual le fue notificado a dicho ciudadano como representante de la empresa. Que si han querido soslayar la actuación del Tribunal del Niño y del Adolescente para obtener el asentamiento registral de esa Asamblea de Socios, y que el Registrador expresó que hay que cumplir las formalidades de Ley. Que si bien es cierto que la Constitución establece que ante la formalidad prevalece la realidad, hay que recubrir ciertos actos de formalidad para garantizar la seguridad jurídica. Que alegaban a su favor esa copia en virtud del principio de comunidad de la prueba porque ahí se refleja que ellos actuaron en nombre de Tiburones de La Guaira. Que ellos se enteraron de su existencia cuando tuvieron problemas con la firma del señor Douglas Gómez y fueron al Tribunal y se dieron cuenta de que estaba esa acta. Que el señor Douglas tampoco lo sabía, porque de otro modo no hubieran hecho eso. No van a ser obtusos como para firmar un contrato de trabajo sabiendo que está revocado. Que si ellos hubieran sabido que esa Asamblea iba a ocurrir hubieran celebrado el contrato antes.

Al respecto, este juzgador, en primer término, observa que dicha diligencia fue posterior a la celebración del contrato, de modo que por su suscripción no pudiera establecerse que los actores conocían para ese momento la situación que existía entre el ciudadano Douglas Gómez y los herederos del difunto Pedro Padrón Panza. En este sentido, observa este sentenciador que en cuanto a este punto, coincide con los actores en el sentido de que la previsión del artículo 257 constitucional según la cual ha de impartirse una justicia material (sin formalismos), no implica la negación del cumplimiento de aquellas formalidades previstas en la Ley que se observan a efecto de garantizar seguridad jurídica. Entre esas formalidades, las previstas en los artículos 25 y 221 del Código de Comercio. En consecuencia, nada aporta esta documental a la controversia y, en consecuencia, se desecha. Así se decide.
Marcado con la letra “C1”, copia de Poder General otorgado en nombre de la accionada por el ciudadano Douglas Gómez a los actores. De esta documental se evidencia que los actores estaban facultados para representar a la accionada en juicio; y, en efecto, es un hecho admitido por las partes que así fue. Sin embargo, considerando únicamente este poder y las actuaciones realizadas en el expediente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no pudiera establecerse la existencia de una relación laboral. En consecuencia, nada aporta esta documental a la controversia, en razón de lo cual se desecha. Así se decide.
Marcado con la letra “D” copia simple del auto dictado por el Juez Unipersonal N° 1 del referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 4 de noviembre del 2003. Marcado con la letra “E”, copia simple de diligencia suscrita en fecha 6 de noviembre del 2003 en el referido expediente; marcado con la letra “F”, copia certificada de la revocatoria del Poder Especial de fecha 17 de noviembre del 2003; marcado con la letra “H”, copia simple de la diligencia suscrita en fecha 22 de diciembre del 2003 por el ciudadano Douglas José Gómez González en el referido expediente N° 4735 del mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; marcado con la letra “I”, copia simple del auto en fecha 5 de abril del 2004 en el mismo expediente; marcado con la letra “J”, copia simple del oficio N° 322 de fecha 5 de abril del 2004, que riela en el expediente de marras; marcado con la letra “K”,; marcado con la letra “L”, copia simple del escrito presentado por el ciudadano Douglas Gómez, en el referido expediente N° 4735; marcado con la letra “M”, legajo de copias certificadas del tantas veces mencionado expediente del referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a estas documentales este juzgador observa que en su conjunto se refieren a copias del procedimiento de presunción de ausencia llevado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y que con las mismas se pretende demostrar, por una parte que el ciudadano Douglas Gómez no tenía cualidad para obligar a la representada, y por otra parte, que los actores prestaron servicios para la accionada. En cuanto al alegato de falta de cualidad, este juzgador reitera que el tercero interviniente sí tenía facultad para obligar a la accionada; y en cuanto al hecho de que los actores hayan prestado servicios para la empresa demandada, se observa que dicho hecho fue admitido, y que lo verdaderamente controvertido es si esos servicios tuvieron naturaleza laboral. En consecuencia, estas documentales nada aportan a la controversia, en virtud de lo cual se desechan. Así se decide.
Marcado con la letra “G” promovieron instrumento poder conferido por el ciudadano Douglas Gómez a los actores. En cuanto a esta documental observa este juzgador coincide con los actores en el sentido de que sería lícito que un trabajador, como es el caso de un consultor jurídico, esté subordinado a una empresa y la represente jurídicamente; o que un abogado sea a la vez representante de una empresa y de su representante. Sin embargo, tomando en cuenta esta documental y lo expresado por uno de los actores en el sentido de que “el ha tenido tres o cuatro contratos de trabajo con varias empresas y eso no imposibilita el ejercicio de su labor como trabajador“ y que “por el hecho de que vivieren en La Victoria no tiene nada que ver porque el ejercer en La Guaira, Caracas y en la República cuando tiene que cumplir sus compromisos jurisdiccionales” a juicio de este sentenciador existe otro indicio del carácter no laboral de la relación que unió a las partes de la presente causa, toda vez que en efecto es posible que una persona tenga más de un trabajo, lo que no resulta verosímil para este sentenciador es que exista subordinación jurídica si los actores eran a la vez apoderados generales de la accionada, del actor y de otras empresas. Así se establece.
Copia certificada de la renuncia del ciudadano Douglas Gómez presentada en fecha 15 de septiembre del 2004. Toda vez que fue establecido que el ciudadano Douglas Gómez si tenía cualidad para vincular a la accionada, nada aporta esta documental a la controversia, en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.
En el Capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos Rafael Enrique Corro, Carlos Enrique Machado Lesman, Armando Antonio Arratia y Percy Chapín Briñez. De estas testimoniales fueron evacuadas únicamente las de los ciudadanos Rafael Enrique Corro, Carlos Enrique Machado Lesman.
El Ciudadano Rafael Rodríguez Corro manifestó que el 7 de julio de 2003 presenció la firma de un documento mediante el cual el ciudadano Douglas Gómez renunció a su cargo de Subgerente de la accionada lo cual ocurrió en Maiquetía o La Guaira, cerca del Banco Exterior, y que El ciudadano Douglas José Gómez firmó de manera totalmente libre, sin apremio ni conducción. Que él es apoderado de los herederos del señor Padrón Panza. Que no tuvo conocimiento sobre el hecho de que al señor Douglas Gómez no se le permitió el manejo de las cuentas, toda vez que él no manejaba el día a día de la empresa Tiburones de la Guaira sino que está vinculado a los asuntos sucesorales únicamente. Que no sabe si los actores fueron contratados por Douglas ni en que momento ocurrió ello. Que el señor Douglas renunció a su condición de Subgerente en fecha 7 de julio del 2003. Que no le consta que la renuncia formulada en fecha 07 de julio del 2003 fue presentada ante los socios herederos de la empresa y registrada ante el organismo competente para el Registro de Ley. Que el ciudadano Carlos Machado Lesman para la fecha de la firma era apoderado de Tiburones de la Guaira. Que la empresa era manejada por el señor Armando Arratia, la señora Marián Ñáñez, Señor Percy Chacín; quienes como sucesores compartían la administración. Que desde el año 99 al 2004 hubo una co-administración. Que en una ocasión estuvo la Sra. Beatriz, luego Eduardo, siempre con las señoras Chacín y Ñáñez.
El ciudadano Carlos Machado Lesman, por su parte, manifestó que si le constaba que el 07 de julio del 2003 el ciudadano Douglas González firmó en su presencia y del Dr. Rodríguez Corros una carta dónde renunciaba expresamente al cargo de Subgerente, el cual delegaba totalmente en su persona en virtud de que ya había transferido una acción y que ya no tenía ninguna vinculación ni nada que hacer al respecto, por lo cual decía que él (testigo) venía haciendo las funciones de representante y apoderado. Que si le constaba que el ciudadano fue revocado del cargo de Subgerente porque la acción fue transferida legalmente, y luego a través de ciertas actuaciones que él realizó como apoderado de Tiburones de la Guaira, se hizo una Asamblea y se hizo de su conocimiento que en la misma se decidió que había quedado cesante como Subgerente y el cargo había sido conferido a su persona (al testigo); lo cual se llevó a un Tribunal de Menores y se acompañaron esos recaudos; que ese expediente estaba vinculado con los derechos del nieto del fallecido Padrón Panza, entonces el Tribunal ofició al Registro para que dejare constancia de eso. Que el Acta no se pudo registrar por cuanto no se había llevado la solvencia, según alegó el funcionario. Que el señor Gómez y su esposa le cedieron la acción en el año 2000, en una Notaría que está en Caracas documento que él (testigo) llevó al Registro, y ahí fue cuando el Registrador dijo que no podía darle curso. Que conoce a los demandantes de vista, trato y comunicación y había tenido contacto con ellos en dos oportunidades. Que una vez fue al Estado Aragua donde ellos pretendían cobrar unas actuaciones, a lo que él dijo que respetaba sus peticiones y trataron de llegar a un acuerdo que no se produjo. Que en otra oportunidad estaban en un Restaurante en El Rosal le hicieron otra petición y él dijo que no estaba de acuerdo por lo que no llegaron a nada. Que posteriormente ellos realizaron un reclamo y aparecieron con unas actuaciones del señor Douglas Gómez, y trataron de llegar a un acuerdo con la liga infructuosamente. Que aparecían como apoderados del señor Douglas y de la accionada. Que después de que el señor Douglas entregó la notificación fue llamado por la familia y le sugirieron que él se hiciera cargo de la representación, en virtud de lo cual la asumió nuevamente. Que después se enteró de que los actores querían reclamar derechos laborales; y, posteriormente, de que le habían revocado el poder en el Tribunal de Menores. Que no podía avalar la actuación de los colegas porque quién viajaba y ejercía la representación de la accionada era él, y además firmaba la documentación que se hizo en el Exterior, tal como lo hizo en Culiacán, México; además de otras actuaciones. Que las únicas actuaciones que habían hecho fue en un Banco cuando el señor Douglas le suspendió la firma a través de los abogados. Que los actores nunca fueron trabajadores de la accionada; que él era el apoderado de los Tiburones y así se le veía. Que ellos nunca fueron reconocidos como trabajadores, nunca aparecieron en nómina ni recibieron beneficio alguno. Que los cálculos de prestaciones sociales eran avalados por él. Que el señor Douglas Gómez le dio un poder para que representara a la empresa y que no se enteró que había sido revocado a través de ese ciudadano sino por unos abogados de los nuevos compradores, en el 2004. Que la notificación de la revocatoria del poder no fue realizada.
De estas testimoniales adminiculadas con las restantes probanzas, y en aplicación de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador obtiene convicción de que quién fungía como apoderado y administrador de la accionada era el ciudadano Carlos Machado Lesman, lo cual constituye otro indicio de que el vínculo que unió a las partes de la presente causa no fue de naturaleza laboral ya que, además de todo lo expresado en ese sentido, independientemente de que formalmente el ciudadano Douglas Gómez era el representante de la accionada, la persona que ejercía su administración y representación jurídica era únicamente el ciudadano Carlos Machado Lesman, quién negó que los actores hayan laborado para la accionada. Así se establece.
En el Capítulo III promovieron la prueba de informes, a fin de que el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente informe a este Tribunal de todas las actuaciones realizadas por los actores y por el tercero citado a esta causa, ciudadano José Gómez González, que consten en el referido expediente desde el 7 de julio del 2003 hasta el 31 de enero del 2004. Toda vez que este juzgador ya se pronunció sobre la pertinencia de las actuaciones del procedimiento de Presunción de Ausencia llevado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se reproduce lo expresado en ese sentido. Así se decide.
Pruebas aportadas por el tercero interviniente.
Marcada con la letra “A”, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao en fecha 15 de septiembre del 2004. Toda vez que esta documental ya fue valorada, se reproduce lo expresado supra en cuanto a la misma. Así se decide.
Marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, “documentos que se refieren a el (sic) otorgamiento del poder que le hice en forma personal a los demandantes”. Del mismo modo, esta documental ya fue valorada, por lo que se reitera lo expresado en cuanto a la misma. Así se decide.

En el Capítulo III, solicitaron que se oficie al Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sector 1, Avenida 1, edificio IUTAR, La Victoria, estado Aragua, a los fines de que informen si el actor, Antonio Sánchez Narváez presta servicios personales para esa institución con el cargo de docente, así como el tiempo de servicios que tiene en el mismo. Toda vez que estas resultas no arribaron, nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.
DEL INTERROGATORIO DE PARTE
1.- Tercero Interviniente
El ciudadano Douglas Gómez alegó lo siguiente: Que firmó ese contrato debido al nexo que tenía con el actor. Que se lo firmó de buena fe porque tenía unos beneficios para ellos pero no para él y eso no lo hace nadie. Que ellos lo que hicieron fue acompañarlo a ciertos entes gubernamentales. Que los actores nunca conocieron las oficinas de los Tiburones. Que es cierto que lo acompañaron a la Liga y al Banco pero eso no les daba potestades para decirle a él que eran empleados de Tiburones de La Guaira. Que ellos lo hicieron para reafirmar los contratos firmados. Que el doctor Sánchez y él tenían una amistad de más de cuarenta años; de modo que ¿Cómo van a decir que fueron contratados por él como apoderados de Tiburones de La Guaira? Que incluso el les preguntó cuántos eran sus honorarios porque él consideraba que se lo habían ganado y había que pagárselos, pero que el consideraba que esos abogados eran exagerados. Que dada la confianza que le tenía al doctor, él hacía lo que el otro le dijese, porque era su amigo. Que firmaron el contrato en el bufete del doctor. Que el preguntó para qué era el contrato y ellos le dijeron que para consolidar la posición de él en la empresa por cuanto habían problemas entre los herederos y su persona, causado por el hecho de que no habían llegado a un acuerdo en cuanto al pago de su acción. Que las cuentas bancarias quedaron en dos manos, una de ellas no fue tocada porque él consideró que hacerlo sería causarle un daño al equipo. Que el siguió cobrando su sueldo de Subgerente. La accionada acordó que él fuese al Banco Mercantil para que se habilitare su firma y le pagare a los acreedores de la accionada; lo cual ocurrió en enero del 2004. Que el tuvo contacto con los actores hasta noviembre del 2004. Que en el 2003 el le dejó la administración de la empresa al doctor Machado y se mantuvo fuera desde entonces hasta el momento en que el Dr. Machado habló con él para que se habilitare la firma. Que la acción él la obtuvo en el año 1982 cuando el difunto Padrón Panza registró el equipo, ya que no existía una compañía como tal. Que la acción fue prácticamente un regalo que le hizo el Sr. Padrón a él. Que estuvo cinco años trabajando para los Tiburones. Que el cargo que él tenía era más simbólico que real. Que el nunca quiso hacerle daño al equipo, pudiendo inclusive parar una temporada pero que eso no era lo que él quería. En cuanto a las dos fechas de renuncia adujo que la primera de ellas se la hizo al Dr. Machado porque éste le manifestó que habían muchos problemas en la compañía, pero que uno de los accionistas le dijo que esa renuncia que le había hecho a Machado no la iban a aceptar, porque sino cualquiera va a ceder sus cargos a otra persona. Entonces ellos dijeron que iban a hablar con Machado e iban a seguir nuevamente en al dirección de la compañía. Y que la renuncia del quince de septiembre se debió al hechote que toda vez que el tenía un 37% y los demás el 63% y no se sabía si el equipo salía o no, el Grupo Tamanaco le pidió la renuncia por escrito, lo cual el aceptó, y por ese hecho le dieron una remuneración. Que en la renuncia del Tribunal los actores le dijeron que no la aceptaban y le dijeron que tenía que seguir. Que por eso hubo dos renuncias.
Toda vez que esta declaración no aporta elemento alguno relativo a la naturaleza de la prestación del servicio, nada aporta a la controversia; en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.
Alegatos de los actores.
Los accionantes alegaron lo siguiente: que de las palabras del ciudadano Douglas Gómez se evidencia que ellos le sirvieron a su representada, que haya sido mucho o poco es otra cosa, pero efectivamente le sirvieron, y que ellos reclamaban en función de lo establecido en ese contrato de trabajo. En cuanto a la normativa mercantil correspondiente, el Juez la conoce por el principio Iura Novit Curia, por lo que le corresponde determinar si tiene validez o no la revocatoria o la primera renuncia, renuncia que el tercero está diciendo que no le aceptaron. Que lo mantuvieron en el cargo, que siguió manejando cuentas bancarias que es lo importante. Que las cosas están sumamente claras ya que el asunto estriba en que si hubo o no la prestación del servicio por cuanto ese contrato no fue forjado, no es doloso sino que en él se dan los elementos que conforman un contrato natural: el consentimiento, el objeto y la causa. Que el meollo del asunto no es el lugar dónde firmaron el contrato, que lo importante es si se dan los elementos que constituyen un contrato de trabajo, por lo que consideraban que tenían asidero en cuanto a su pretensión, está ajustada a Derecho, por lo que solicitaban que se declare con lugar la presente acción.
Del mismo modo, toda vez que esta declaración no aporta elemento alguno relativo a la naturaleza de la prestación del servicio, nada aporta a la controversia; en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.
MOTIVA
Punto Previo: No obstante haberse pronunciado oralmente el dispositivo del fallo en la audiencia correspondiente, en el cual se declaró sin lugar la demanda, en fecha primero (01) de noviembre de 2005, el codemandante, ciudadano ANTONIO SANCHEZ NARVAEZ, plenamente identificado en este fallo, mediante diligencia suscrita conjuntamente con el coapoderado de la parte accionada , abogado Willy Chang; procedió a Desistir tanto de la Acción como del procedimiento incoado en fecha siete (7) de octubre de 2004 en contra de la empresa demandada; y el apoderado de la sociedad mercantil “Tiburones de La Guaira, C.A.”; manifestó su conformidad con el desistimiento efectuado y eximió al coaccionante del pago de las costas procesales. En razón de lo cual, este tribunal imparte su Homologación al desistimiento efectuado por el abogado Antonio Sánchez Narváez. Así se decide.

Ahora bien, alegan los actores del presente juicio que suscribieron un contrato de trabajo con el ciudadano Douglas Gómez, quién tenía el carácter de representante de la accionada. Por otro lado, la accionada y el tercero, alegan que dicho contrato es nulo toda vez que hubo vicios de consentimiento, y que aun cuando en efecto los actores llevaron a cabo ciertas actuaciones para la empresa, no tuvieron carácter laboral. Así las cosas, en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, como fue establecido, dada la admisión de la prestación personal del servicio por parte de la demandada, se activó la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le correspondía la carga de desvirtuar dicha presunción. Así se establece. Ahora bien, en cuanto a la validez del contrato de trabajo, este juzgador observa que, como fue establecido, el mismo es ilegal, ya que no fue subsumido en ninguno de los supuestos taxativos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que restaría determinar si el servicio prestado por los demandantes fue de naturaleza laboral.
En ese sentido, se observa que los demandantes alegan que ellos, bajo órdenes del ciudadano Douglas Gómez, realizaron actuaciones en nombre de la empresa como representantes del patrono, de lo cual se evidencia la subordinación; y que habiendo existido subordinación, debe inferirse la existencia de otros elementos, cuales son la remuneración y la prestación del servicio como tal. Al respecto, comparte este juzgador que la subordinación en sus vertientes técnica y económica se encuentra presente en relaciones distintas a las laborales, siendo exclusiva para el ámbito del Derecho Laboral en su vertiente económica, la cual, al igual que la ajenidad, a juicio de este sentenciador, no se configuró en la relación que unió a las partes de la presente causa, en virtud de lo siguiente: 1.- Los actores no laboraron únicamente para la accionada, ya que los mismos alegaron que tenían otros “contratos de trabajo” con otras empresas y, siendo el contrato de trabajo oneroso por excelencia, presume este juzgador que su fuente de ingreso no era la que provendría de su relación con la accionada (máxime cuando alegan que no les fue pagado el supuesto salario). 2.- Los mismos no estaban domiciliados en el Estado Vargas ni tenían una jornada de trabajo. 3.- La empresa demandada tenía una persona quién tenía el carácter de representante judicial y administrador en el mismo período que alegan los actores haber fungido como apoderados generales de la misma: el ciudadano Carlos Machado Lesman. 4.- No consta ningún tipo de documental a excepción de las actuaciones realizadas en el procedimiento de Presunción de Ausencia del nieto del difunto Pedro Padrón Panza.
Así las cosas, considera este juzgador que la parte demandada cumplió con su carga de desvirtuar la existencia de la relación laboral alegada, por lo que la presente demanda será ser declarada sin lugar y así se expresará en el dispositivo en el fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES y ANTONIO SÁNCHEZ NARVÁEZ, antes identificados, contra de la empresa “TIBURONES DE LA GUAIRA, C. A.”; por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se condena en Costas a los demandantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del 2005.
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.


WP11-L-2005-000309.
FJHQ/GL/ajb