REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de noviembre de 2005
194° Y 146°


Corresponde en esta oportunidad pronunciarse en relación a los alegatos explanados en el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS B. CORDOVEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de defensor del penado JOE MOHAMED HANADE, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución Circunscripcional, de fecha 15 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad condicional por medida humanitaria.

Este Órgano colegiado a los fines de decidir observa lo siguiente:

I
ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El mencionado defensor textualmente expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

[…] Ahora bien mi patrocinante(sic) posee una enfermedad grave denominada: “Diabetes Millitius tipo II descompensada de larga data, descompensada, actualmente insulino dependiente e hipertenso conocido, portador de hipertriceridenia e hipercolesterolemia crónica severa;” según se desprende de los exámenes e informes médicos que cursan en el expediente los cuales hago valer, emitidos por el servicio médico del Internado judicial de Los Teques, así como el diagnóstico del especialista en el área de la Unidad de Diabetes del hospital Victorino Santaella, que corre inserto en el expediente de fecha 25ABRIL2005, el cual establece: “…certifico que el paciente presenta enfermedad grave y de mal pronóstico,…”.En este mismo orden hago valer el reconocimiento médico legal emitido por la División General de ciencias Forenses, Departamento de ciencias forenses de Los Teques, Delegación Estadal Miranda, debidamente certificado por el médico forense, Dr. Pedro Omar Fossi Experto Profesional Especialista II, el cual establece; “…diabético conocido tipo II de larga data, actualmente insulino dependiente e hipertenso conocido. Portador de Hipertriglicemia e hipercolesterolemia crónica severa. Ha ingresado en múltiples oportunidades al servicio medico por presentar tensionales de 180/120 mm tg. Poliuria mareos, deshidratación dolor pre condial, (tipo angina de pecho), y disnea a pequeños y medianos esfuerzos con toque del estado general. Como producto de la descompensación de la enfermedad de base. La condición clínica ha persistido pese al tratamiento medico. Al examen físico practicado se aprecia…con sintomatología compatible de: 1. Diabetes, mellitas descompensada (insulina dependiente). 2. Hipertensión arterial crónica incoercible. 3. Dishipidermia crónica severa. 4. Coronario patia obstructiva; por todo lo anterior expuesto…CARÁCTER GRAVE.” Todo lo antes expuesto fue explicado y ratificado en la audiencia oral y pública, por el experto forense en más de una oportunidad al responder a las preguntas formuladas tanto por la defensa como por la Representación Fiscal del Ministerio Público, al afirmar que: “…Es grave por el tipo de enfermedad, porque no es como una fractura que puede curarse, son el tipo de enfermedades que puede empeorar más no curar..” “…esos síntomas son irreversibles, es muy difícil casi imposible mejorarse, por el tipo de enfermedad se considera que es grave”. Mal podría entonces decir la Jueza que: “…Niega la solicitud de libertad Condicional por Medida Humanitaria por considerar no estar llenos los extremos requeridos que hagan procedente la medida solicitada...”. “…por el tipo de enfermedad se considera que es grave, sin embargo en ningún momento se determina la gravedad de la enfermedad, mucho menos, encontrándose el mismo en fase terminal de la enfermedad…”. “… la decisión que emitiera la ciudadana Jueza constituye una violación flagrante de los preceptos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como la inviolabilidad del derecho a la Vida artículo 43, El Derecho a la integridad física y respecto a las personas detenidas artículo 46 ordinal 2, y el artículo 83 el derecho a la Salud, así como lo establecido en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, así solicito sea decretado”. “… el tratamiento requerido le puede ser suministrado en reclusión y a los fines de ser examinado por los especialistas indicados, el Tribunal acuerda traslado al Centro hospitalario más cercano al Centro de Reclusión las veces que sea necesaria…”. “…de imposible cumplimiento, la ciudadana Juez desconoce y arrincona el deterioro, inseguridades y carencias que viven los reclusos en los distintos Establecimientos Penales e Internados Judiciales del País, pues a la fecha y como hecho público y notorio el Estado Venezolano a través de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso adscrita al Ministerio Del Interior y Justicia no a materializado lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, lo que concluye en la violación de lo contemplado en los artículos 2, 29, 34, 35, 36, y 37 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente y que va en detrimento de mi defendido por lo cual solicito una vez más que sea acordada la Libertad condicional por medida humanitaria a mi patrocinante.”

Finalmente solicita la defensa que sea acordada la libertad condicional del penado JOE MOHAMED HANADE, por medida humanitaria, por estar llenos los extremos del artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal; y que sean apreciadas todas las pruebas que se ofrecen.

Ahora bien revisadas las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Ministerio Público fue emplazado de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para darle contestación al presente recurso, el cual no ejerció.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación se interpuso contra la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución Circunscripcional que negó la libertad condicional por medida humanitaria a favor del penado JOE MOHAMED HANADE, basada en el argumento de que si bien la enfermedad que padece este último es de carácter grave, “….en ningún momento se determinó la gravedad….mucho menos…se encontrase en fase terminal….”.

Visto lo anterior, observa este Superior Despacho que consta en autos el informe médico suscrito por el médico cirujano penitenciario, Dr. ATAHUALPA MAZZA, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, de donde se desprende que al penado JOE MOHAMED HAMADE se le diagnosticó una enfermedad grave, de mal pronóstico ya que por obstrucción de la circulación sanguínea a nivel coronario puede producirse un déficit en la oxigenación del tejido miocárdico debido a la dislipidemia crónica por trombosis, que aunado a una baja de potasio en sangre (hipokalemia), puede producir un infarto fulminante al miocardio ocasionándole la muerte al paciente. (f. 18 de la primera pieza de la presente incidencia).

Así mismo consta en autos el informe médico suscrito por el médico endocrinólogo de turno, Dr. CONTRERAS, adscrito al Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, Los Teques, Estado Miranda, de donde se desprende que al penado JOE MOHAMED HAMADE se le diagnosticó una descompensación severa, con alteraciones orgánicas y funcionales de su patología de diabetes mellitus insulino dependiente en hiperglicemia y que debido a las malas condiciones a las descompensaciones, certificó que el penado de marras presenta una enfermedad grave y de mal pronóstico con respecto al hábitat donde está recluido y por descompensaciones continuas puede conllevar a fase terminal produciendo una hipocalemia severa (potasio disminuido en sangre) que sumado a la dislipidemia crónica (arterosclerosis) y por obstrucción, puede producirle un infarto fulminante y daños irreversible en otro tejidos vitales ocasionándole la muerte al paciente. (f. 16 primera pieza),

Por último, también consta en autos certificación suscrita por los médicos forenses Drs. PEDRO OMAR FOSSI y BORIS BOSSIO BARCELÓ, en el cual se le diagnosticó diabetes mellitas descompensada, hipertensión arterial crónica incoercible, dishipidermia crónica severa y coronariopatia obstructiva, sugiriendo evaluación, tratamiento y conducta en institución hospitalaria adecuada, dada las características graves de esta patología, diagnosticando la enfermedad como de CARÁCTER GRAVE. (f. 15 primera pieza).

Ahora bien, conforme a los diagnósticos médicos presentados por los aludidos galenos, es menester destacar que el derecho a la salud, tal como y lo establece el artículo 83 de la Carta Fundamental, es un derecho social que el Estado está obligado a garantizar como parte del derecho a la vida. Su rango es de tal importancia, que en el ámbito penitenciario, la ley concibió para su aseguramiento, una fórmula o solución jurídica enmarcada dentro de la llamada libertad condicional por razones humanitarias, cuyo último fin es garantizar que en un ambiente propicio, el penado logre recuperar la salud.

En este contexto, resulta necesario destacar que la norma que contempla la posibilidad de otorgamiento de esta forma alterna de cumplimiento de pena, prevé para su procedencia dos casos puntuales: el primero cuando se trate de una enfermedad grave y el segundo cuando la afección se encuentre en fase terminal, siendo indispensable, en ambas hipótesis, el diagnóstico médico efectuado por un galeno especialista en la dolencia, el cual debe estar debidamente certificado por el médico forense.

En el caso subjudice, observa este Órgano Superior que los requisitos exigidos por la aludida norma adjetiva penal se encuentran satisfechos, dado que cursan en los autos el diagnóstico de un especialista en el ámbito de la endocrinología, que determinó con absoluta claridad el CARCTER GRAVE de la enfermedad que padece el penado JOE MOHAMED HANADE e incluso el riesgo que existe de que sufra un infarto fulminante y daños irreversible a otros órganos vitales; dicho informe se encuentra certificado por los galenos forenses adscritos al departamento de Medicina Legal del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Miranda.

De tal manera que al haberse determinado que efectivamente el penado de autos padece una enfermedad grave y a los fines de garantizar su salud como derecho fundamental que forma parte integrante del derecho a la vida y llenos como se encuentran los extremos legales establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la libertad condicional por medida humanitaria al penado JOE MOHAMED HANADE, hasta tanto obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena que le fue impuesta en su debida oportunidad, ya sea en un centro penitenciario ó se haga acreedor de otra fórmula de cumplimiento de pena. Y así se decide..

Corolario de lo anterior es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena al Juzgado recurrido, determine las condiciones que sean necesarias con el objeto de garantizar el cumplimiento de la libertad condicional acordada por este Órgano de Alzada. Y así se declara.


DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional de fecha 15 de septiembre de 2.005 y en su lugar acuerda OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado JOE MOHAMED HAMADE, de nacionalidad Norteaméricana, pasaporte Nro. 0372266759, natural de Líbano, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante en seguridad, ello por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena al Juzgado recurrido, determine las condiciones que sean necesarias con el objeto de garantizar el cumplimiento de la libertad condicional acordada por este Órgano de Alzada.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS B. CORDOVEZ MARTÍNEZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase de forma inmediata la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

MARIELA PESTANA PESTANA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

MARIELA PESTANA PESTANA



Exp. Nro. WP01-R-2005-000125