REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 10 de noviembre de 2005
195º y 146º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado LINO SANCHEZ ZAPATA, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 16MAR1954, de 51 años de edad, casado, conductor de Transporte Público, hijo de Vicenta Zapata y Rosalino Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 4.678.779, residenciado en la calle principal, Quebrada de Cúa, residencia Italia, piso 6, apartamento N° 61-A, Cúa, Estado Miranda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Barrios, en su carácter de defensor del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10OCT2005, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.
La Defensa en su escrito fundamenta su apelación bajo los argumentos de que: “…el hecho punible atribuido a mi defendido, no consta su comisión en las actas procesales…no riela en el expediente la experticia médico legal que indica sin lugar a dudas una desfloración en la presunta víctima de este proceso…no existe elemento técnico alguno que indique la existencia del delito de violación…no hay elementos específicos o fuente de prueba directa, que nos pudiera indicar la perpetración del delito de violación…En cuanto a la inmotivación de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…a criterio de esta parte no se encuentran acreditados a los autos…solicitamos…deje sin efecto el acto donde le imponen la medida judicial de privación de libertad…el acto procesal…se realizó con inobservancia de lo establecido en las normas…por ende acarrea su NULIDAD…”
El representante del Ministerio Público contestó en tiempo hábil, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, en los siguientes términos: “…si bien es cierto que no consta para el momento de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control…la experticia como tal del Reconocimiento Médico Legal…no es menos cierto que se encuentra mencionada en el acta policial de fecha 08/10/05…dejan constancia del traslado de la menor…al Hospital José María Vargas, quien luego de ser atendida por el médico…diagnosticó, irritación en sus partes íntimas y pequeñas laceraciones, aunado a una constancia emitida por la Dra. Johanna Romero…donde indica que la menor…fue evaluada…encontrando edema moderado en región vulvar, lo cual impidió visualizar bien el himen…nos encontramos a la espera de las resultas…la víctima…señala al hoy imputado, como la persona que…violentó sus partes íntimas…en este caso en particular, se encuentran llenos los extremos mencionados en el artículo 250…solicito…confirme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano LINO ZANCHEZ ZAPATA fueron precalificados por la Vindicta Pública como VIOLACION, previsto y penado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en el que se establece como pena la de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 08OCT2005. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa este Órgano Colegiado:
Al folio 18 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de que: “…nos entrevistamos con las ciudadanas YELITZA VERONICA PEREZ GUERRERO…y LEIDYCAR FRANYESA ROJAS LEON…informándonos que momentos antes un ciudadano de piel blanca, contextura gruesa, estatura alta, cabello canoso…intentó abusar sexualmente de una niña…de 05 años de edad, quien es sobrina de la primera de las nombradas, al momento que se estaba bañando en la playa, motivo por el cual procedimos a trasladarnos al lugar de los hechos en compañía de las denunciantes, al llegar a la orilla de la playa visualizamos a un ciudadano con características similares…siendo identificado…como: SANCHEZ ZAPATA LINO…en ese instante las afectadas y la niña afectada quien se encontraba en el lugar señalaron al ciudadano retenido, como la persona involucrada en lo sucedido, quien presuntamente en el interior del mar, sujetó la niña a la fuerza, la sumergió en el agua y le introdujo uno de sus dedos en las partes íntimas, seguidamente realizamos el traslado de la niña al Hospital Dr. José María Vargas…siendo atendida por el Dr. JULIO MALAVE, Pediatra de Guardia, quien le diagnostico irritación en sus partes íntimas, pequeña laceración ubicada a las 4 aproximadamente…trasladando la niña a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Vargas, donde fue atendida por la Dra. MARA ROMERO…quien no le realizó la evaluación correspondiente, debido a que la niña presentaba bastante inflamación en sus partes íntimas, situación por la cual remitió la niña al servicio de ginecología infantil del Hospital JM de los Ríos…a los fines de realizar una evaluación, efectuando dicho traslado…donde la niña fue atendida por la Dra. MARIA LAURA PAEZ…quien diagnostico edema vulvar…”
Al folio 20 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al adolescente EDINTHSON JOSE PINTO CISNERO, quien entre otras cosas manifestó: “…me encontraba en…playa verde…cuando me encontraba dentro de la playa un señor gordo, blanco, alto, con un short de color gris, se metió dentro de la playa y agarró a una niña por debajo del agua y la hundió, la niña de repente se puso a llorar y salió de la playa donde le dijo a una señora, después la señora le reclamó al señor y el señor estaba riendo, luego se presentaron unos policías…” A preguntas formuladas contestó que la persona que fue retenida por los funcionarios es el mismo que hundió a la niña y fue igualmente señalado por la referida niña.
Al folio 21 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana LEIDYCAR FRANYESA ROJAS LEON, quien entre otras cosas manifestó: “…me encontraba en playa verde, en compañía de mi amiga VERONICA PEREZ y su sobrina…en eso llegó…llorando indicando que le golpearon en sus partes íntimas y señalaba hacia la playa…nosotros nos dirigimos hacia el señor y el mismo nos indicó…que el señor canoso, con contextura gruesa, color de piel blanca, de estatura alta, era el que la había agredido, esto lo había visto su hijo y se lo había dicho a él, mi amiga VERONICA le reclama y él dice que no tenía nada que ver, en eso se presentó el señor que momentos antes nos había señalado al señor como el autor del hecho, indicando que él tenía que ver con lo que le había pasado a la niña y que su hijo lo había visto, el niño…lo señaló también y para rematar la niña…señaló al mismo sujeto, luego se presentaron unos funcionarios…” A preguntas formuladas contestó que la niña estaba llorando y sentía mucho dolor en sus partes íntimas.
Al folio 23 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana YELITZA VERONICA PEREZ GUERRERO, quien entre otras cosas manifestó: “…me encontraba en playa verde…con mi sobrina…de 5 años de edad y mi amiga LEIDY LEON, mi sobrina se encontraba en la playa bañándose…se presentó mi sobrina…llorando, con síntomas de ahogo, vomitando y exaltada, yo le pregunté que era lo que le había pasado y la niña me dijo que le habían tocado sus partes íntimas, la niña me dice que la persona que se lo hizo estaba dentro de la playa, ella me señaló hacia la playa…ella me siguió insistiendo que le dolía su parte y en la orilla yo la revisé en presencia de mi amiga…y le pude observar que en su vulva tenía partículas de sangre, luego mi amiga me dice que un señor me estaba llamando, yo me acerqué y el señor me dice que su hijo le había dicho que el señor que estaba dentro de la playa era el que la había tocado, yo me trasladé hasta donde estaba el señor…donde le dijo él porque le había hecho tal cosa a mi sobrina, él me dijo que no había hecho nada…el señor me decía que él estuvo en todo momento con su esposa, yo le respondí que como era eso si su esposa venía de los toldos, luego nos salimos de la playa…llegó el señor y en su propia cara le dijo que su hijo lo había visto agredir a la niña, luego mi amiga LEIDY, fue a buscar a una comisión policial, ellos se presentaron y los mismos le preguntaron a la niña que quien la había agredido y ella señaló al señor…”
Al folio 26 de la incidencia, cursa copia del Informe Medico suscrito por el Dr. Julio Malave, Médico Pediátrico del Hospital José María Vargas, en el que se lee: “…Hoy 8 de Octubre del año 2005, a las 2:00 pm es traída a la emergencia Pediátrica de este centro la preescolar de 5 años…por los ciudadanos YELITZA VERONICA PEREZ GUERRERO…quien se identifica como tía de la niña…Al examen físico: paciente conciente orientada muy irritable al examen, refiere dolor en el área genital. Se evidencia hiperemia en labios menores e introito vaginal y se aprecia pequeña laceración ubicada a las 4 aproximadamente, no se evidencia sangramiento ni signos de penetración…”
Al folio 27 de la incidencia, cursa copia de constancia médica suscrita por la Dra. María Páez del Hospital del Niño, en la que consta que se le practicó examen a la niña de cinco años, en el que se apreció contusión y edema moderado en vulva, apenas se ve himen, no se puede precisar desfloración.
Al folio 29 de la incidencia, cursa copia de constancia expedida por la Dra. Johanna Romero, Medico Forense, en la que se lee entre otras cosas: “Se hace constar que la niña…de 5 años de edad, fue evaluada el día 08-10-05, en este servicio…encontrando congestión y edema moderado en región vulvar, lo cual impidió visualizar bien el himen…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 08OCT2005, el imputado de autos al momento de encontrarse en playa verde, ubicada en Catia La Mar, agarró a una niña de cinco años, la hundió en el mar y le tocó sus partes íntimas, dando como resultado de los informes médicos que cursan en autos, que la niña presentaba laceración ubicada a las 4 aproximadamente y edema moderado en vulva, lo que impidió visualizar bien el himen, elementos estos que conjuntamente con las declaraciones anteriormente transcritas, son suficientes para demostrar la corporeidad del hecho punible tipificado en el artículo 376 del Código Penal vigente, ya que con los elementos de convicción que cursan en autos hasta la presente fecha, no se puede determinar si hubo o no penetración, para configurar así el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, razón por la cual esta Alzada modifica la precalificación jurídica al delito de Actos Lascivos. Y así se decide.
Por otra parte, existen como anteriormente se ha dejado asentado suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o participe en el delito de Abuso sexual a niños, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al ordinal 3° del artículo 250 del texto adjetivo, referido al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Órgano Colegiado advierte que el delito de Actos Lascivos prevé una pena de seis a treinta menes de prisión; en este sentido, la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso de marras en virtud que la pena máxima establecida en el delito imputado en esta decisión, no excede de tres años, lo procedente y ajustado a derecho será imponer al imputado LINO SANCHEZ ZAPATA, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con lo previsto en el artículo 258, ambos del texto adjetivo penal, para lo cual por el imputado se deberán presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ochenta (80) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar ante el Juzgado de la causa constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem. Igualmente, se impone al ciudadano LINO SANCHEZ ZAPATA la obligación de presentarse ante el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional cada ocho (8) días.
La defensa alegó en su escrito de apelación que no existían elementos de convicción para demostrar la perpetración del delito de violación. En relación a este punto, este Órgano Colegiado se ha pronunciado con anterioridad, por lo que da por reproducida la motivación efectuada en torno al mismo. Asimismo alegó, que la decisión de Primera Instancia contiene vicios de nulidad absoluta. Esta Alzada revisada como ha sido la decisión recurrida, así como las actas que integran la presente incidencia, aprecia que la misma no incurre en ningún vicio de nulidad de los contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional de fecha 10OCT2005, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LINO SANCHEZ ZAPATA y, en su lugar IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LINO SANCHEZ ZAPATA, plenamente identificado al inicio de esta decisión y, en su lugar IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. ABG. MARIELA PESTANA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ABG. MARIELA PESTANA
Causa N° WP01-R-2005-000143
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