REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de noviembre de 2005
195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION interpuesto por la Dra. Miletzi Bueno, Defensora Pública Penal, en su carácter de defensora de los penados MIGUEL ANGEL VARGAS BARBOZA y RUTH SANDI MORALES, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Observa este Órgano Colegiado que la defensa de los penados, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARGAS BARBOZA y RUTH SANDI MORALES, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 475, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la defensa de los penados, se observa lo siguiente:
Los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARGAS BARBOZA y RUTH SANDI MORALES fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en fecha 02 de septiembre de 2003, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogieron voluntariamente los referidos ciudadanos.
Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito en lo que respecta al penado MIGUEL ANGEL VARGAS BARBOZA se perpetró mediante el transporte intraorgánico de la sustancia conocida como cocaína, utilizando para ello la forma de dediles y, en cuanto a la penada RUTH SANDI MORALES lo perpetró de manera intraorgánica y adherido a sus partes íntimas, transportaba la cantidad de quince (15) dediles, con un peso superior a 100 gramos de cocaína.
El tipo penal referido al transporte intraorgánico se encuentra actualmente tipificado y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y, el tipo penal referido a las sustancias transportadas fuera del cuerpo y que exceden de la cantidad de 100 gramos de cocaína, como es el caso de la penada RUTH SANDI MORALES, se encuentra previsto en el encabezamiento del citado artículo 31, cuya pena se comprende entre los límites de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARGAS BARBOZA y RUTH SANDI MORALES, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARGAS BARBOZA y RUTH SANDI MORALES contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidieron acogerse voluntariamente los referidos ciudadanos, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial.
En consecuencia, visto que el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARGAS BARBOZA y RUTH SANDI MORALES, esto es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN para el penado MIGUEL ANGEL VARGAS BARBOZA, aplicando para ello la rebaja de un tercio de la pena, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la penada RUTH SANDI MORALES para el cálculo de la nueva pena se debe aplicar el concurso ideal de delitos establecido en el artículo 98 del Código Penal vigente, ya que con su acción violó tanto el encabezamiento, como el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, debe aplicarse la pena del delito más grave y, en el caso de marras es el delito previsto en el encabezamiento del citado artículo, quedando como pena a cumplir en definitiva por la referida penada la de OCHO (8) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
Ahora bien, los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARGAS BARBOZA y RUTH SANDI MORALES fueron detenidos en fecha 25 de mayo de 2002, aplicando la pena impuesta en la presente decisión al primero de los mencionados, se advierte que el referido ciudadano cumplió la pena en fecha 25 de enero de 2005, por lo que debería ordenarse su inmediata libertad, pero en vista de que los referidos ciudadanos fueron trasladados a su país de origen de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo V de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.968, Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 1995, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Justicia y Culto del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que realice las diligencias conducentes con el objeto de notificar a la representación consular respectiva, el cumplimiento de la pena del aludido ciudadano. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio Circunscripcional, al penado MIGUEL ANGEL VARGAS BARBOZA, de nacionalidad Costa Ricense, natural de Guadalupe de Goicoechea, San José de Costa Rica, donde nació en fecha 06ABR1941, soltero, comerciante, hijo de Cenaida Barboza y Miguel Vargas, portador del pasaporte N° D248128 y RUTH SANDI MORALES, de nacionalidad Costa Ricense, natural de San José del Centro, hija de Helida Morales y Alcides Sandi, soltera, portadora del pasaporte N° D248118, que los condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma al primero de los mencionados a DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, a la segunda de los nombrados a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 ejusdem, aplicando en este último caso la norma establecida en el artículo 98 del Código Penal vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítanse copias de la presente decisión a la Dirección de Justicia y Culto del Ministerio de Interior y Justicia y al Consulado de Costa Rica en Venezuela. Remítase la presente causa de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS DRA. RORAIMA MEDIDA GARCIA
LA SECRETARIA
Abog. MARIELA PESTANA PESTANA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. MARIELA PESTANA PESTANA
Asunto WK01-P-2002-000183
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