REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de noviembre de 2005
195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por la Defensora Pública Penal ARELIS NAVARRO, en su condición de defensora de los penados OSWALDO ANTONIO FAGUNDEZ y JHONATHAN ALEXANDER FAGUNDEZ, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Observa este Órgano Colegiado que la Defensora Pública Penal ARELIS NAVARRO, en su condición de defensora de los penados OSWALDO ANTONIO FAGUNDEZ y JHONATHAN ALEXANDER FAGUNDEZ elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos OSWALDO ANTONIO FAGUNDEZ y JHONATHAN ALEXANDER FAGUNDEZ, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Defensora Pública Penal ARELIS NAVARRO, en su condición de defensora de los penados OSWALDO ANTONIO FAGUNDEZ y JHONATHAN ALEXANDER FAGUNDEZ, se observa lo siguiente:
Los ciudadanos OSWALDO ANTONIO FAGUNDEZ y JHONATHAN ALEXANDER FAGUNDEZ fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó, en principio, el término mínimo de la pena más el aumento de un tercio por la circunstancia agravante establecida en el numeral 4° del artículo 43 de la referida Ley Especial.
El mencionado tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la sustancia incautada no excede de cien gramos de cocaína y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente la circunstancia agravante considerada en su oportunidad por el Tribunal de Mérito se encuentra actualmente prevista en el literal 8° del artículo 46 Ibidem.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos OSWALDO ANTONIO FAGUNDEZ y JHONATHAN ALEXANDER FAGUNDEZ, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO FAGUNDEZ y JHONATHAN ALEXANDER FAGUNDEZ contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el término mínimo de dicha pena, con el aumento de un tercio por la circunstancia agravante establecida en el numeral 4° del artículo 43 de la derogada Ley Especial de Drogas, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena de la misma forma en que fue impuesta por el Tribunal de la Causa.
En consecuencia, visto que el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos OSWALDO ANTONIO FAGUNDEZ y JHONATHAN ALEXANDER FAGUNDEZ, esto es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el segundo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello el límite inferior de la misma, más el aumento de un tercio de la pena, a tenor de lo dispuesto en el literal 8° del artículo 46 Ejusdem. Y así se decide.
Ahora bien, visto que en el caso sub examine también fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme los ciudadanos WILLIAMS TOMAS FAGUNDEZ y RICHARD JOSE FAGUNDEZ, este Órgano Colegiado acuerda aplicar por efecto extensivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, las consecuencia de la presente decisión, dado que se encuentran en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos. De tal forma que se procederá a efectuar el cálculo de la nueva pena a imponer, conforme a los términos efectuados por el Tribunal de la primera Instancia.
Con relación al penado WILLIAMS TOMAS FAGUNDEZ, la pena que le corresponde cumplir es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello el término mínimo más el aumento de un tercio de la pena, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el numeral 8° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
Y en lo que respecta al penado RICHARD JOSE FAGUNDEZ, la pena que le correspondería cumplir es la de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, aplicando para ello el término medio de la pena más el aumento de un año por ser reincidente, registrar antecedentes penales y con el aumento de un tercio de la pena, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el numeral 8° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no obstante, visto que el término superior de la pena del delito perpetrado es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y conforme a las normas rectoras previstas en la ley sustantiva penal, la pena a imponer sólo podrá exceder de dicho límite, cuando existan simultáneamente dos o más circunstancias agravantes, lo procedente y ajustado a derecho es limitar la pena a imponer a OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Y así también se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda rebajar la pena de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO FAGUNDEZ, JHONATHAN ALEXANDER FAGUNDEZ, WILLIAMS TOMAS FAGUNDEZ y RICHARD JOSE FAGUNDEZ quienes deberán cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, todos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA PESTANA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA PESTANA
Exp. Nro. WP01-P-1999-000168
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