REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de noviembre de 2005
195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS OVELMEJIAS, en su condición de abogado de confianza del acusado LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, ello conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, a quién la Oficina Fiscal le imputó y así se admitió en la audiencia preliminar el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Manifestó el abogado recurrente, que el Tribunal de Control debió concederle a su patrocinado una medida menos gravosas de la contenidas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, dado que la pena del delito por el cual se ordenó el pase a juicio no excede de 10 años de prisión en su límite máximo, aunado además a que su defendido no registra antecedentes penales y tiene arraigo en el País.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los escasos argumentos aducidos por la defensa del acusado LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, observa este Órgano Colegiado que el delito por el cual se admitió la acusación fiscal en el acto de la audiencia prelimar, esto es TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena de seis (06) a siete (07) años de prisión.
En tal sentido, contempla la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, que sólo en los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años de prisión y el imputado posea buena conducta predelictual, se deberán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad; lo que significa, que siendo el Juez soberano en la apreciación del peligro de fuga, en todos los casos donde la pena está por encima del límite aludido, resulta incuestionable en la alzada el mantenimiento de la medida de coerción personal, habida cuenta de la admisión de la acusación penal y de la orden de enjuiciamiento oral y público del subiudce LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS.
El mantenimiento de la medida de coerción personal en el caso bajo estudio no riñe en modo alguno con los principios fundamentales del debido proceso y la presunción de inocencia, pues la intención del legislador con el decreto y mantenimiento de esta providencia judicial es afianzar las resultas del proceso y asegurar la comparecencia del acusado a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)
Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, mediante la cual acordó mantener el decreto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, mediante la cual acordó mantener el decreto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS OVELMEJIAS en su condición de defensor del acusado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA PESTANA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA PESTANA
Causa Nro. WP01-R-2005-000138
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