REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de noviembre de 2005
195° y 146°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por las Dras. Miletzi Bueno y Doris Uzcategui, Defensoras Públicas Penal, en su carácter de defensoras de los penados SORACE SALVATORE y MAZZEO SALVATORE, respectivamente ante el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que las defensas de los penados de autos, elevaron RECURSO DE REVISIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos SORACE SALVATORE y MAZZEO SALVATORE, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por las defensas de los penados, se observa lo siguiente:

Los ciudadanos SORACE SALVATORE y MAZZEO SALVATORE, fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogieron voluntariamente los referidos ciudadanos. Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante el transporte intraorgánico de las referidas sustancias, utilizando para ello la forma de dediles.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos SORACE SALVATORE y MAZZEO SALVATORE, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de los ciudadanos SORACE SALVATORE y MAZZEO SALVATORE, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidieron acogerse voluntariamente los referidos ciudadanos, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal del Mérito.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos SORACE SALVATORE y MAZZEO SALVATORE, esto es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, aplicando para ello la rebaja de un tercio de la pena, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, los ciudadanos SORACE SALVATORE y MAZZEO SALVATORE fueron detenidos en fecha 19 de febrero de 2002, aplicando la pena impuesta en la presente decisión, se advierte que los referidos ciudadanos cumplieron la pena en fecha 19 de octubre de 2004; en consecuencia, se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano MAZZEO SALVATORE, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, Estado Mérida y en atención al contenido del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ORDENA entregar al prenombrado ciudadano a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la jurisdicción del penal donde se encuentra recluido, ya que en fecha 18ABR2002 se le impuso como pena accesoria la expulsión del territorio. Y así se decide.

Ahora bien, el ciudadano SORACE SALVATORE actualmente goza de la medida de “Destino a Establecimiento Abierto”, pero no se ordena la respectiva libertad, en virtud de que dicho penado desde el 22JUL2005, no se presenta en el Centro de Tratamiento Comunitario donde se le impuso el cumplimiento de la referida medida, razón por la cual el Tribunal de Ejecución deberá practicar las diligencias pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la pena accesoria de expulsión del territorio, que le fuera impuesta al momento de su condena, ello en virtud de que para el momento de otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de pena, ya había cumplido la pena impuesta en esta decisión. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual condenó a los ciudadanos SORACE SALVATORE, quien es de nacionalidad Italiana, natural de Catanea, donde nació el 09SEP1976, soltero, obrero, hijo de Dominica Mannuccia y Antonio Sorace, portador del pasaporte N° 253434X y MAZZEO SALVATORE, quien es de nacionalidad Italiana, natural de Barcelona, Masina, Sicilia, República de Italia, donde nació el 16JUN1942, divorciado, pintor, hijo de Celestina Puliavitto y Mazzeo Fortunato, portador del pasaporte N° 501279X, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano MAZZEO SALVATORE, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, Estado Mérida, en virtud de haber cumplido la pena impuesta en la presente decisión en fecha 19 de octubre de 2004 y por último, en atención al contenido del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ORDENA poner a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la jurisdicción del penal donde se encuentra recluido el mencionado penado, ya que en fecha 18ABR2002 se le impuso como pena accesoria la expulsión del territorio. En lo que respecta al penado SORACE SALVATORE se ORDENA al Tribunal de Ejecución practicar las diligencias pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la pena accesoria de expulsión del territorio, que le fuera impuesta al momento de su condena, ello en virtud de que para la fecha en que se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena, ya había cumplido la pena impuesta en esta decisión

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa al Director del Centro Penitenciario Región Andina, Estado Mérida. Remítase la presente causa de forma inmediata al Tribunal de origen. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Remítase la presente causa de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS DRA. RORAIMA MEDIDA GARCIA


LA SECRETARIA

Abog. MARIELA PESTANA PESTANA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARIELA PESTANA PESTANA


Asunto WP01-R-2005-000263