REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 17 de noviembre de 2005
195º y 146º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado YINMI YOEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 25FEB1971, de 34 años de edad, casado, marino, hijo de Juana Jiménez y Francisco Rodríguez, residenciado en carretera, subida El Calvario, casa s/n, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 12.164.158, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Wilda Cordero e Ivonne Vargas, en su carácter de defensora del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21OCT2005, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.
La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “…el delito de violación en contra de nuestro defendido, sin evidencia alguna sino basándose solo en el dicho de la presunta víctima…en la presente causa no hay violación propiamente dicha, pues la VIOLACION REQUIERE EN TODO CASO QUE SE EFECTUE UN ACTO CARNAL FORZADO, LO CUAL NO APARECE DEMOSTRADO EN EL EXPEDIENTE, PUES EL SOLO DICHO DE LA AGRAVIADA, QUE SIEMPRE COMO PARTE INTERESADA EN RECARGAR MAS Y AUMENTAR LOS HECHOS PUNIBLES, NO CONSTITUYE POR SI SOLO UNA PLENA PRUEBA DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, POR LO QUE CONSECUENCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN Fiscal no se encuentra ajustada a derecho…decisión o auto sin que conste la motivación a través de la cual el Juez deje ver a las partes las razones por las cuales arribó a la decisión. En el presente caso no cumplió el juzgador con su obligación de motivar el fallo objeto de apelación establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cual fue la certeza judicial, cual fue el análisis, es decir la relación intelectual de los hechos…que se decrete la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código adjetivo penal por considerar la violación e inobservancia de los Derechos y Garantías Constitucionales…Que se declare la libertad plena de nuestro defendido y se sobresea la causa a todo evento de ser negada la libertad, solicitamos la imposición de una Medida menos gravosa de la que pesa sobre nuestro defendido…”
El Ministerio Público por su parte contestó el escrito de apelación interpuesto alegando que no hubo violación de derechos y garantías constitucionales, que la precalificación dada a los hechos se debió al dicho de la víctima plasmado tanto en el acta policial, como en el acta de entrevista, aunado a la circunstancias en que fue encontrada la misma y al hecho de que al ser abordado el imputado, éste reaccionó agresivamente y manifestó que efectivamente había mantenido relaciones sexuales con la adolescente en cuestión.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano YINMI YOEL RODRIGUEZ fue precalificado por la Vindicta Pública como VIOLACION, previsto y penado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en el que se establece como pena la de DIEZ A QUINCE AÑOS DE PRISION.
Asimismo, se advierte que al folio 13 de la incidencia cursa acta policial en la que se deja constancia de lo siguiente: “…siendo la 1:40 horas de la mañana…cuando nos encontrábamos en la sede del Centro Atención ciudadana Caribe, se presentó la ciudadana DILIA DEL CARMEN MORAN de URBAEZ…informándonos que desde las 2:00 horas de la tarde, su hija de nombre ALBA KARINA URBAEZ MORAN, le había pedido permiso para ir a la playa con unas compañeras de trabajo, pero siendo las altas horas de la noche y la misma no había llegado a la casa, comenzó a buscarla, luego se traslado hasta el Caimito, donde avistó a unas compañeras de trabajo de su hija, a quien le preguntó acerca de ella, manifestándoles estas que su hija se había quedado en un yate, que esta en la Marina de Caraballeda, motivo por el cual procedimos a trasladarnos al mencionado lugar de los hechos…nos entrevistamos con el ciudadano ALCALA MEDINA PABLO VICENTE…acompañándonos hasta el citado yate, donde presuntamente se encontraba la mencionada adolescente…procedimos a entrevistarnos con un ciudadano…RODRIGUEZ YINMI YOEL…a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia…optando el mismo por tornarse agresivo contra la comisión policial…permitiéndonos el acceso al citado yate, una vez dentro del mismo, avistamos dormida a una adolescente, quien se encontraba completamente desnuda, la cual fue señalada por la denunciante como su hija, seguidamente nos entrevistamos con la adolescente…quien indicó haber sido violada momentos antes, señalando al mencionado ciudadano como el mismo que la violó…”
Al folio 14 de la incidencia, cursa copia del acta de entrevista realizada a la adolescente ALBA KARINA URBAEZ MORAN, de 16 años de edad, quien entre otras cosas manifestó: “…el día de hoy, como a las 6:30 de la tarde, me encontraba en la playa del carrilito con una amiga de trabajo de nombre YULI, CRUZ, estaba un amigo de nombre RAFA…un gringo que no se su nombre y el sujeto que está retenido…estábamos bebiendo luego de un rato el señor que está retenido me dio un trago fue cuando empecé a perder los sentidos, me sentía muy débil, luego me despertaron unos funcionarios con ellos estaba mi mamá…y estaba desnuda, no se encontraban las muchachas ni los otros señores, luego los funcionarios me trasladaron hasta el dispensario…”
Al folio 15 de la incidencia, cursa copia del acta de entrevista realizada a la ciudadana DILIA DEL CARMEN MORAN de URBAEZ, quien entre otras cosas manifestó: “…el día de hoy, como a las 2:00 horas de la tarde, me encontraba en la casa, cuando se presentó mi hija Karina…pidiéndome permiso para que la dejara ir a la playa, ya que una amiga de trabajo de mi hija cumplía años, yo le dije que si podía ir, después como a las nueve de la noche observo que la niña no había llegado por lo que la llamé por teléfono no respondía, en vista de la situación me trasladé hasta el carrilito, donde observé a las muchachas que supuestamente estaban con mi hija, les pregunté que donde estaba Karina y ellas me respondieron que acababa de irse en un taxi para su casa, yo me trasladé hasta la casa y no había llegado, luego fui hasta el carrilito a preguntar otra vez, ellas me dijeron que Karina, habían dejado en la Marina del caribe, en un yate, con un sujeto apodado el pollo…me traslade hasta la marina, al llegar le gritaba para que saliera alguien pero era inútil, en eso me trasladé hasta el modulo de la policía…se trasladaron conmigo hasta la marina…salió un señor que era vigilante de la marina a quien también se le participó del hecho, nos dio entrada, al llegar al yate donde estaba mi hija la llamé, nadie salía ni respondía…salió un sujeto…yo le dije que la niña que estaba con él era mi hija, el sujeto respondió si me la tire y que…nosotros entramos para ver el estado de la niña, y ella se encontraba tirada en el piso completamente desnuda y desmallada, que al momento que ella se despierta un poco, preguntaba que era lo que le había pasado…”
Al folio 16 de la incidencia, cursa copia del acta de entrevista realizada al ciudadano PABLO VICENTE ALCALA MEDINA, quien entre otras cosas expuso: “…como a las 12:30 horas de la media noche, me encontraba trabajando en la marina que esta ubicada en Caraballeda…escuché a unas personas quienes pegaban gritos, solicitando que alguien saliera a abrir el portón…me traslado a dicho lugar observé que había una comisión policial en compañía de una ciudadana quien me pidió que la dejara entrar ya que su hija se encontraba dentro de uno de los yates…los dejé entrar…uno de los yates que lleva el nombre ORINOQUIA, sacaron a una niña…la montaron en una unidad policial de igual forma al ciudadano encargado del yate en mención…”
Ahora bien, a los fines de imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Así se observa, que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos precedentemente mencionados, pues del acta policial y de las actas de entrevistas consignadas por el Ministerio Público, las cuales fueron transcritas anteriormente, solo se desprende un único elemento de prueba para demostrar el hecho ilícito imputado por la Vindicta Pública y la participación del imputado en dicho hecho, como lo es la declaración de la adolescente víctima, la cual no se encuentra corroborada en actas con ningún otro elemento de prueba, ya que al analizar el acta policial y las actas de entrevistas, se puede apreciar que los funcionarios actuantes y los entrevistados no presenciaron el presunto ilícito cometido contra la adolescente en cuestión, quien manifestó que el hoy imputado había sostenido relaciones sexuales con ella sin su consentimiento, lo cual contradice el dicho del referido imputado, quien expuso que efectivamente había mantenido relaciones sexuales con la adolescente, pero con el consentimiento de ésta, por lo que con este único elemento de prueba no se puede establecer la comisión del delito imputado por el representante fiscal, el cual precalificÓ como Violación.
Ahora bien, al no existir elementos suficientes para establecer la comisión del ilícito penal precalificado por la Vindicta Pública, mucho menos se puede hablar de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito antes referido, ya que cuando el Código Orgánico Procesal Penal habla de fundados elementos de convicción, se refiere a varios, es decir, a mas de un elemento para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, lo cual no ocurre en el caso de autos, en virtud de sólo existir el testimonio de la víctima Alba Urbaez, elemento este insuficiente, tanto para establecer el hecho punible, como para estimar la participación del imputado en dicho hecho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YINMI YOEL RODRIGUEZ y, en consecuencia ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por considerar que no se encuentra demostrada la corporeidad material del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, tal y como lo exige el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la defensa solicitó en su escrito la Nulidad Absoluta de todo lo actuado. En relación a este punto, esta Alzada una vez revisado el procedimiento efectuado por los cuerpos policiales, pudo apreciar que no existe ningún vicio que acarree la nulidad de todas las actuaciones, razón por la cual se niega la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:
1.- Se REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 21OCT2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YINMI YOEL RODRIGUEZ, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano.
2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por las Abogadas Wilda Cordero e Ivonne Vargas, en su carácter de defensoras del ciudadano YINMI YOEL RODRIGUEZ, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, ya que a través del Sistema YURIS 2000, se constató que el imputado de autos se encuentra actualmente recluido en dicho centro.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA PESTANA PESTANA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA PESTANA PESTANA
Causa N° WP01-R-2005-0000150
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