REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 17 de noviembre de 2005
195º y 146º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado WILFREDO EZEQUIEL CALDERON ANGULO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 24OCT1983, de 21 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Ezequiel González y María de Calderón, titular de la cédula de identidad N° 16.264.677, residenciado en UD-7, Ruíz Pineda, Bloque 7, escalera 2, apartamento 405, Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Salas, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23ABR2005, en la cual impuso al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El representante del Ministerio Público en su escrito de apelación manifestó: “…una vez lograda la captura del imputado…se precalifica los hechos a tenor de las consideraciones a que se ciñe el tipo legal contenido en los artículos 413 y 456 del Código Penal…por cuanto…de autos y del Acta Policial, se desprende y presume la comisión de los delitos de Lesiones Personales y Robo Agravado en atención a las circunstancias particulares de los hechos y del señalamiento de los testigos…en la Audiencia para oír al imputado se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias, útiles para fundamentar la posible participación o inculpación del imputado, así como fundados elementos de convicción…se entiende que en la causa que nos ocupa el delito de LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO, excede en su pena de más de Díez (10) años, por lo cual no procede medida alguna, es por ello que el acto recurrido esta VICIADO DE NULIDAD…solicita…anulando…la decisión que aquí se recurre, estableciendo en su lugar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el imputado…”
Este Órgano Colegiado pasa a continuación a emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido observa:
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, supuestos estos exigidos para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, tal y como lo prevé el artículo 256 ejusdem.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERON ANGULO fueron precalificados por la Vindicta Pública como LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO, previstos y penados en los artículos 413 y 456 del Código Penal vigente, los cuales establecen penas de TRES A DOCE MESE DE PRISION y SEIS A DOCE AÑOS DE PRISION, respectivamente, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron cometidos en fecha 12OCT2005. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 18 de la presente incidencia, cursa copia del acta de denuncia efectuada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, quien entre otras cosas manifestó: “Me encontraba en playa caribito con dos amigos…como a las tres horas de la tarde…llegó un muchacho de piel blanca, como de 1,75 de estatura…tenía unas mechitas amarillas, me arrebató mi bolso, en eso que me doy cuenta vengo y agarro el bolso también, el muchacho lo suelta y me da un golpe en la boca partiéndome la boca, luego él hace que se va y agarra una botella que estaba en la arena y la partió en eso que yo veo que la partió, agarro mi bolso para salir corriendo y el muchacho se me viene encima y me da varias puñaladas por la espalda y en el cuello…de repente veo unos Guardias Nacionales que andan por la playa y les pido auxilio…les digo que un muchacho me corto en la playa para robarme el bolso y les doy las características…luego un muchacho que estaba en la playa le informó a los funcionarios quien era el que me cortó, ello lo detienen y yo al verlo lo reconocí…”
Al folio 19 de la incidencia, cursa copia del acta de entrevista realizada al ciudadano HECTOR ANDRES REYES CARDENAS, quien entre otras cosas expuso: “Yo vi que el chamo que estaba en la playa estaba tranquilo y de repente llegó un chamo y se quería llevar el bolso, entonces el chamo le dice mira ese es mi bolso, entonces el otro chamo le metió un golpe en la boca, entonces el chamo todo golpeado quiere agarrar su bolso para irse corriendo, en eso el sujeto que le quería robar el bolso agarró una botella la partió, el muchacho que estaba en la playa salió corriendo y el chamo con el pico de botella se le pegó atrás y le empezó a dar puñaladas por la espalda…”
Al folio 20 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JAVIER JOSE CARRILLO MONTES, quien entre otras cosas expuso: “Me encontraba en playa caribito…como a eso de las tres de la tarde nos percatamos…que un chamo que no se encontraba en la zona estaba forcejeando con un chamo que estaba sentado desde temprano…asumo que la disputa era por el bolso y que el mismo le pertenecía al muchacho que estaba en la zona, el forcejeo duró aproximadamente tres minutos hasta que el muchacho que estaba en la zona logró quitárselo de encima y después salió corriendo con sus pertenencias, consecuentemente el muchacho que quería quitarle el bolso al de la zona procedió a buscar una botella y a partirla…lo persiguió hasta alcanzarlo y arremeter constantemente contra su físico…”
A los folios 22 y 23 de la incidencia, cursa acta policial en la que entre otras cosas se dejó constancia de: “…que cuando se encontraban de recorrido en la playa se nos acerca un adolescente que se encontraba lleno de sangre y nos dice que un muchacho en la playa lo quería robar…y como opuso resistencia lo había golpeado en la boca y le había herido en varias oportunidades en la espalda con un pico de botella, mostrándonos las heridas…en eso visualizamos a un joven de piel blanca, como de 1,75 de estatura…con mechitas de color amarrillo en el cabello…iba en veloz carrera y se monta en una camioneta de pasajeros y se nos acerca otro joven y nos dice que el muchacho que iba corriendo y se montó en la camioneta era el agresor del adolescente…logra aprehender al joven…y un grupo significativo que estaba en la playa nos señala al sujeto aprehendido y nos manifiesta que el joven había intentado robarle el bolso al adolescente y al resistirse lo había golpeado y atacado con un pico de botella por la espalda, seguidamente le consultamos al joven herido si el ciudadano aprehendido era su atacante, informándonos que si era el mismo que lo golpeó en la boca y le había causado las heridas en su cuerpo…medico de guardia…le apreció múltiples heridas punzo cortantes en la región lumbar izquierda, donde se evidenciaba herida cortante y penetrante hasta planos musculares sin afectar órganos, efectuándoles suturas en las heridas, agarrándole quince puntos internos y diez puntos separados en la piel en la región lumbar izquierda…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 12OCT2005, siendo aproximadamente las tres de la tarde, el hoy imputado intentó despojar a la víctima adolescente de su bolso, no logrando su cometido, por lo que le propinó un golpe en la boca y, posteriormente agarró una botella, la partió, persiguió a la víctima y le efectuó varias heridas en las espalda, las cuales requirieron sutura, por lo que se puede afirmar la existencia de hechos punibles, que fueron precalificados por el Ministerio Pública como Robo Impropio y Lesiones Personales, previstos y penados en los artículos 456 y 413, ambos del Código Penal vigente y, que igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en los referidos hechos ilícitos, en tal sentido se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
En relación al contenido del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado observa:
La Juez de Instancia manifestó en su decisión de fecha 23ABR2005, que en actas no existían suficientes elementos para estimar que el imputado de autos fuese autor o partícipe en el delito de Robo y, en virtud que la pena prevista para el delito de Lesiones Personales no excede de tres años, procedió a imponer al referido imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada considera que si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado WILFREDO CALDERON ANGULO es autor o partícipe en el delito de Robo Impropio, conforme a los elementos de pruebas transcritos con anterioridad en la presente decisión y, en virtud de que dicho delito prevé como pena la de 6 a12 años de prisión, se presume el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y, en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILFREDO CALDERON ANGULO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 13OCT2005, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que impone al ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERON ANGULO las Medidas Cautelares Sustitutivas contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Adjetivo Penal y, en su lugar DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano en el Internado Judicial de Los Teques, en virtud de estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ibidem.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. ABG. MARIELA PESTANA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ABG. MARIELA PESTANA
Causa N° WP01-R-2005-000144
|