REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de noviembre de 2005
195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado JOSE ALBERTO URQUIA, en su carácter, de defensor del imputado JOSE LUIS LURUA LEON, titular de la cédula de identidad N° 12.395.755, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto ante el Tribunal Tercero de Ejecución Circunscripcional en fecha 21OCT2005, solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en virtud de que el Juzgado de Ejecución antes referido, le ha negado en diferentes oportunidades la Libertad condicional al penado JOSE LUIS LURUA LEON y, en la última de las decisiones del prenombrado Tribunal, alega el accionante que no valoró todos los instrumentos jurídicos presentados, como la carta de buena conducta, la carta de trabajo y los antecedentes penales, razón por la cual interpuso la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de lograr la libertad de su defendido.

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales. Por ello, el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional se declaró incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo, ya que éste es señalado como presunto agraviante. Ahora bien, visto lo anteriormente asentado, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del debido proceso y el derecho a la seguridad, por cuanto el Tribunal Tercero de Ejecución negó la Libertad Condicional al ciudadano José Luis Lurua León. Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En fecha 26OCT2005 esta Alzada solicitó al Tribunal Tercero de Ejecución Circunscripcional, que informara si había dictado decisión en la que NEGO la Libertad Condicional al penado JOSE LUIS LURUA LEON, en caso afirmativo notificara si en contra de dicha resolución se había ejercido algún recurso.

En fecha 31OCT2005, se recibió del Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional oficio N° 3566-05, en el que informan a esta Corte de Apelaciones que efectivamente en fecha 21SEP2005 ese Tribunal dictó decisión a través de la cual NEGO el Beneficio de Libertad Condicional al penado JOSE LUIS LURUA LEON, en virtud de que el equipo evaluador emitió opinión desfavorable. Asimismo, informó que contra la referida resolución no se había interpuesto ningún recurso.

A los folios 13 al 15 de la presente incidencia, cursa copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal anteriormente referida.

A los folios 17 y 18 de la presente incidencia, cursa copia del informe técnico realizado en el caso del penado JOSE LUIS LURUA LEON, donde emiten opinión desfavorable.

Ahora bien, la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional en fecha 22SEP2005, en la que NEGO al penado JOSE LUIS LURUA LEON la LIBERTAD CONDICIONAL y, contra la cual no fue ejercido por las partes recurso alguno.

En relación al punto anteriormente referido, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: “…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).

Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27NOV2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558).

Asimismo, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República ha establecido “...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente...No se admitirá la acción de amparo...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“ ...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Sentencia de fecha 10-05-2002. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.02-0103).

Así se observa, que de la lectura de la acción de amparo interpuesta por el Abogado JOSE ALBERTO URQUIA, actuando en su carácter de defensor del imputado JOSE LUIS LURUA LEON, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de la disconformidad de un fallo judicial, en el cual se NIEGA la Libertad Condicional al mencionado penado, decisión esta que puede ser revisada por la Alzada a través del ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera y siendo que el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional informó que las partes no hicieron uso de la vía judicial ordinaria, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de fallos que no favorecen a las partes, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por el Abogado JOSE ALBERTO URQUIA, en su carácter de defensor del imputado JOSE LUIS LURUA LEON, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado JOSE ALBERTO URQUIA, en su carácter de defensor del imputado JOSE LUIS LURUA LEON, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOSE ALBERTO URQUIA, en su carácter de defensor del imputado JOSE LUIS LURUA LEON, contra el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, ello en virtud de no haberse hecho uso del medio ordinario y expedito establecido en el texto penal adjetivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

Abog. MARIELA PESTANA PESTANA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

Abog. MARIELA PESTANA PESTANA




Causa N° WL01-X-2005-000002