REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de noviembre de 2005
195º y 146º


Corresponde en esta oportunidad decidir sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Francisco Javier Alvarez Martínez, Erica Paredes Bravo y Yulimir Vásquez, en su carácter de Fiscales Noveno y Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respectivamente, en contra de la decisión de fecha 13/10/2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones y acordó la libertad plena del ciudadano ROGER MOE REARICK, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 44 y numeral 6º del artículo 49 Constitucionales y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien suscribe, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I

Alegaron los recurrentes que: “… la decisión recurrida, adolece de incongruencias que la revisten de nulidad absoluta, por cuanto el Juez Aquo confunde en su decisión lo que el legislador previó para ilustrar acerca del instrumento jurídico promulgado, es decir el conocimiento de una ley especial, novedosa como es la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, previsto en el artículo 2 de la susodicha ley, con adecuación típica de la norma prevista en el artículo 4, lo cual sin duda alguna prevé: “Quien por si o por interpuesta persona…”, expresión esta que , evidentemente, hace referencia a una persona en particular, y no de tres o más personas indicada en la aludida decisión, siendo pues que lo establecido expresamente en la ley, por el legislador, no es factible interpretar, tal y como lo ha pretendido realizar la juez erróneamente. Así mismo, la decisión recurrida aduce que el Ministerio Público no aporta ningún elemento que pueda hacer creer a quien decide la presencia de un hecho punible, ya que no señala donde está la intención de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero incautado, al respecto es necesario señalar que la intención, la cual es un aspecto subjetivo, que se encuentra en el fuero interior del individuo, que solo llega a exteriorizarse, con un acto u omisión del sujeto que demuestren el querer, lo deseado por la persona, y es solo así, con lo actuado que se llega a determinar la intención de hacer o no hacer algo, en el caso in comento el ciudadano REARICK ROGER MOE, se trasladaba con un bolso tipo morral contentivo de (…) lo cual suma aproximadamente la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, cantidad esta que estaba siendo trasladada por el imputado de autos, forma esta de traslado del dinero que hacen presumir la ilicitud de los mismos, lo cierto es que por la manera inadecuada, e irregular de trasladar esa cantidad de dinero desde Venezuela hasta Italia (Caracas-Milán), circunstancias estas, por las cuales el Ministerio Público precalificó el delito de legitimación de capitales previsto en la susodicha norma jurídica, es decir, en el ordinal primero del artículo 4, para que fuera analizada por la Juez como conocedora del derecho. Del análisis efectuado por la juez lo que realmente sorprende al Ministerio Público, es que la recurrida de por demostrado la licitud de las operaciones que dio lugar al pago del dinero incautado, solo tomando en consideración unas actas y presuntas pruebas presentadas por el defensor del imputado; se pregunta la vindicta pública, cómo la Juez puede establecer la licitud, si no ha sido determinado realmente la procedencia?, si no fue constatado, ni corroborado por los organismos pertinentes, llámese registro mercantil, comisión nacional de valores, a los fines de establecer la existencia o no de dicha compañía, la constitución de la empresa a la cual supuestamente vende, la constitución de la empresa para la cual trabaja, carta de trabajo, circunstancias estas que solo pueden ser determinadas a través de una investigación en la fase preparatoria a cargo del Ministerio Público. Claro está, el juez de control no puede subrogarse funciones investigativas, pero tampoco puede dar por determinado circunstancias que no han sido verificadas; e impidiendo a la vez, con su decisión de nulidad, la posibilidad de ser concatenado por la Vindicta Pública. (…) al dictar la decisión de Nulidad incumplió con el precepto legal previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto inobserva obligaciones exigidas por el legislador a los fines de establecer las razones por las cuales decreta la nulidad, no explica, igualmente, cual es el acto que consideró viciado y de que forma, así como sobre que actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, circunstancias estas de necesario e imperativo cumplimiento, por cuanto de no ser así, imposibilita la actuación en este caso del Ministerio Público, como titular de la acción penal ya que se desconoce sobre que actas o diligencias practicadas por el Comando Antidroga de la Guardia Nacional recayó la nulidad dictada por el Juzgado, así como no señala con precisión el acto viciado, cuales derechos y garantías del imputado afecta …”

Por su parte, el profesional del derecho Carlos Rafael Bello Urdaneta, defensor privado del ciudadano ROGER MOE REARICK contestó el recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal, alegando entre sus argumentos que: “PRIMERO: El Ministerio Público, no ha tenido conocimiento por ningún medio de la existencia de un hecho punible, a consecuencia del dinero encontrado a mi defendido, ya que las actas policiales y las diferentes actuaciones realizadas por la Guardia Nacional, en ninguna forma o manera indican la existencia de un hecho punible, en consecuencia no pudiera el Ministerio Público, denunciar un gravamen irreparable, en virtud a la violación del Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente violado por la sentencia (…). SEGUNDO: El Ministerio Público pretende hacer ver que en la forma en que se trasladaba el dinero por parte de una persona natural, era irregular e inadecuado, en consecuencia esa irregularidad es elemento suficiente para establecer la existencia de un hecho punible. En este punto nos preguntamos cual es la forma y manera correcta en que debía ser transportado el efectivo incautado por la Guardia Nacional, ya que el Ministerio Público ni en la audiencia respectiva ni en la fundamentación del presente recurso, establece la forma correcta para dicho traslado, tampoco indica el fundamento legal que lo ampara, ni la Ley que lo regula (…). TERCERO: Que el Ministerio Público, nunca demostró que el dinero era de origen ilícito o producto de algún delito. Menos aun probó que el imputado estuviere coadyuvando en forma alguna para la sustracción o emigración de bienes provenientes de una ilicitud, por el contrario quedó perfectamente demostrado que mi defendido lo único que realizó fue recibir una cantidad de dinero en moneda extranjera por el pago de unos equipos vendidos a una empresa legalmente constituida en Venezuela y debidamente permisada para la adquisición de dichos equipos, que los mismos entraron en forma legal al país y cancelaron los tributos respectivos establecidos por la legislación aduanera respectiva vigente. Elementos probatorios que tuvo el Ministerio Público en sus manos, los cuales consideró legales al no ser impugnados en ninguna forma por la vindicta pública (…) en ningún momento aportó elemento alguno que hiciera presumir que el dinero que poseía mi defendido era de origen ilícito (…). En el caso que nos ocupa, la empresa compradora de los equipos ya identificados procedió a cancelar una deuda contraída en moneda Extranjera, con el efectivo en moneda extranjera que ésta misma poseía, ya que (…) en Venezuela existe un control de cambio de divisas, que las empresas que importaren bienes no preferenciales, debían acudir a un mercado paralelo, para poder obtener las divisas necesarias, para cancelar las obligaciones contraídas por éstas, hecho que no era delito cuando se le paga al imputado las máquinas compradas, ni cuando éste pretendía sacarla del territorio nacional”.

El tribunal de Primera Instancia en Función primero de Control Circunscripcional en la decisión de fecha 13/10/2005 expresó:

“Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado ROGER MOE REARICK, el día 11 de octubre de 2005, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, luego que los mismos observaran a través de la máquina de rayos x, un equipaje de mano que contenía una cantidad excesiva de dinero, por lo que luego de proceder de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la revisión corporal y de equipaje, incautándole en un bolso tipo morral de color verde, el cual el imputado reconoció como de su propiedad, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 6.444,00) Y DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS (299.615,00), en billetes de diferentes denominaciones, procediendo a detenerlo y ponerlo a la orden de la Fiscalía correspondiente. Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra NO constituyen la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como TRASLADO EN EFECTIVO DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ya que a juicio de quien aquí decide los mismos no se subsumen dentro del tipo penal, previsto en la norma, ya que la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, señala en el ordinal 1 del artículo 2, lo siguiente: “Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por: 1.- Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros . Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad de acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. (Subrayado de quien suscribe). Por otra parte el ordinal 1 del artículo 4° establece lo siguiente: “…1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficio o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismo o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones”. (Subrayado de quien suscribe). Analizando los artículos precedentes podemos darnos cuenta, que no existe en las actas que conforman la presente causa suficientes elementos de convicción en contra del imputado ROGER MOE REARICK, ya que en las actas procesales se evidencia que el Órgano aprehensor realizo la detención del mismo, por observar una cantidad excesiva de dinero en el bolso tipo morral que portaba, hecho este que para el momento en que ocurrieron los acontecimientos no constituía delito alguno, ahora bien, el Ministerio Público le imputa el delito previsto en el ordinal 1 del artículo 4° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, la cual no es procedente ya que de la simple lectura de dichos artículos se puede evidenciar que los hechos narrados por el Ministerio Público no encuadran dentro de la Ley que pretenden aplicar, ya que para que la misma en muy clara al señalar lo que se entiende por Delincuencia Organizada y en este caso se trata de una sola persona y no de tres o más personas asociadas; ni el medio para cometer el supuesto delito imputado es de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad de acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en dicha Ley. Por otra parte, si pensáramos que podría tratarse del delito que le imputa el Ministerio Público señalado en el ordinal 1 del artículo 4 de la mencionada Ley, debe darse los supuestos por ella establecidos como son: “traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficio o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismo o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones”, supuestos que el Ministerio Público en ningún momento señalo, limitándose a señalarle a este Tribunal lo siguiente: “…Iniciado el procedimiento y notificado el Ministerio Público sobre el particular, este observa que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en el artículo 4, en lo referente al traslado en efectivo, y por cuanto el mismo amerita de ocho a doce años de prisión, solicitamos a este Tribunal estime y considere como flagrancia de acuerdo al artículo 378 y de conformidad con el artículo 252, en virtud de tratarse de una persona extranjera y de la cantidad de dinero involucrado, del monto de la pena a aplicar así como la falta de arraigo en el país, se aplique Medida Privativa de Libertad, de acuerdo a lo ya expresado por el Ministerio Público, sin embargo, visto que faltan diligencias por practicar solicitamos tener a bien a la Juez, estimar se fije el Procedimiento Ordinario…”. Es decir, el Ministerio Público no aporta ningún elemento que pueda hacer creer a quien aquí decide que estamos en presencia de algún hecho punible, ya que no señala donde esta la intención de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero incautado, ni siquiera que el mismo provenga directa o indirectamente de alguna actividad ilícita, por el contrario la defensa del mencionado imputado presentó original y copia del Registro Mercantil, NIT, RIF de la empresa “GAMBLING PARTS AND SUPPLIERS”, quien le entrego el dinero incautado al imputado, presentando la factura en original y copia por la cantidad incautada, existiendo en las actas una copia de dicha factura, la cual fue encontrada dentro de las pertenencias del imputado, además presentó la Licencia emitida por la Comisión Nacional de Valores, que le autorizan a realizar la compra de las máquinas de juego que vende el imputado, el pago de aranceles correspondientes, etc., demostrando la licitud de la operación que dio lugar al pago del dinero incautado, por lo que de las actas presentadas y las pruebas traídas y consignadas por la defensa no podemos señalar que se trata de una actividad ilícita, desvirtuando la imputación del Ministerio Público; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por cuanto no existen en autos suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de ROGER MOE REARICK en los hechos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano Estadounidense ROGER MOE REARICK, de nacionalidad Norteamericano, natural de California USA, nacido en fecha: 07-07-1939, de 66 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Sales (vendedor de máquinas de juegos), hijo de Henry F. y Aldona M. Rearick (ambos fallecidos), residenciado en: 1201 S. OCEAN DR 5-1001 Hollywood, Fl 33019 USA y titular del Pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica 21508825. Y ASÍ SE DECIDE. (…) Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 y ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA del ciudadano Estadounidense ROGER MOE REARICK, de nacionalidad Norteamericano, natural de California USA, nacido en fecha: 07-07-1939, de 66 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Sales (vendedor de máquinas de juegos), hijo de Henry F. y Aldona M. Rearick (ambos fallecidos), residenciado en: 1201 S. OCEAN DR 5-1001 Hollywood, Fl 33019 USA y titular del Pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica 21508825. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.”


II

Vistos los alegatos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones observa:

El caso sub iúdice se inicia con la aprehensión del imputado ROGER MOE REARICK, el día 11 de octubre de 2005, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, luego que los mismos observaran a través de la máquina de rayos x, un equipaje de mano que contenía una cantidad excesiva de dinero, por lo que luego de proceder de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la revisión corporal y de equipaje, incautándole en un bolso tipo morral de color verde, el cual el imputado reconoció como de su propiedad, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 6.444,00) Y DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS (299.615,00), en billetes de diferentes denominaciones, procediendo a detenerlo y ponerlo a la orden de la Fiscalía correspondiente. Circunstancias que en principio consideraron suficientes los funcionarios actuantes para presumir la perpetración de un hecho punible.

El Ministerio Público solicitó la privación de libertad del ciudadano ROGER MOE REARICK, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Siguiendo esta norma, al examinarse detenidamente las actas que integran el expediente, a los efectos de verificarse el cumplimiento de los requisitos que consagra la citada disposición legal, se observan en principio, como indicios de autoría o participación en el hecho investigado, el Acta Policial suscrita por los funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia del procedimiento policial realizado en horas de la tarde del 11 de octubre de 2005, donde resultó aprehendido el ciudadano ROGER MOE REARICK; elementos que corren insertos a los folios 41 al 48 del expediente.

De acuerdo al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la nulidad constituye una sanción procesal, cuando sostiene:

“(…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. (…), de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito” (Sentencia Nº 880, del 29/5/2001).

Ahora bien, al analizar exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente incidencia, específicamente las actas policiales, las copias del documento constitutivo de la empresa GAMBLING PARTS AND SUPPLIERS S.A., de las licencias otorgadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Traganíqueles, facturas, recibos, comprobantes de pagos y documentos relacionados expedidos por el SENIAT, así como el acta de entrevista al gerente general de la empresa GAMBLING PARTS AND SUPPLIERS S.A.; los mismos probablemente guardan conexidad con los hechos que originaron el presente asunto y justificaron, en criterio del tribunal A quo, las cantidades de dinero incautadas al ciudadano norteamericano ROGER MOE REARICK.

Del examen pormenorizado de las referidas actuaciones, observa esta Sala que si bien en un principio, es decir, al momento de la detección de las cantidades de dinero posteriormente incautadas, los funcionarios actuantes estimaron la perpetración de un hecho punible, posteriormente fueron presentados los documentos que presuntamente justifican la procedencia del dinero, aunado al acta de entrevista al ciudadano Antonio De Andrade Ferreira, quien consignó el registro mercantil de su representada, la empresa compradora de las máquinas, así como la permisología, facturas, documentos de nacionalización, los cuales al ser concatenados entre si, derivan en una probable relación de causalidad entre el dinero incautado y la mercancía adquirida por la empresa GAMBLING PARTS AND SUPPLIERS S.A.

Por otra parte, la fiscalía, no aportó suficientes elementos de convicción para acreditar la perpetración de un hecho punible, por cuanto los indicios presentados, como ya se dijo, quedaron desvirtuados al haberse presuntamente justificado la procedencia del dinero incautado, circunstancia que no impide al Ministerio Público como director de la investigación, proseguir con la práctica de diligencias, en caso de considerarlo necesario.

Observa igualmente esta Alzada, que la recurrida en su dispositiva declaró la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 y ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en la narrativa no hace referencia alguna a las razones que la llevaron a decretar dicha nulidad, ordenando a su vez la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, y si bien el Despacho Fiscal no presentó suficientes elementos de convicción para acreditar la perpetración de un hecho punible, el procedimiento policial realizado se ajustó a las disposiciones que consagran el debido proceso, y aunado a ello, la facultad investigativa fiscal debe permanecer incólume hasta la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la nulidad de las actuaciones acordada por la recurrida. Y así se decide.

Así las cosas, considera esta Sala que conforme al debido proceso y al principio nullum crimen nulla poena sine lege, al quedar desvirtuadas las actuaciones policiales que originaron el presente asunto y al no estar llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar parcialmente la decisión recurrida. Y así se decide.




DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 13/10/2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la inexistencia de los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROGER MOE REARICK y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia interlocutoria, en lo referente a la nulidad de las actuaciones acordada, por no evidenciarse la violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales, tal y como lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS C. RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA








N° WJ01-R-2005-000145