REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de noviembre de 2005
195° y 146°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION interpuesto por la Dra. Elena Tovar, Defensora Pública Penal, en su carácter de defensora de la penada DOLLY SALAZAR DE MIRA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que la defensa de la penada, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana DOLLY SALAZAR DE MIRA, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la defensa de la penada, se observa lo siguiente:

La ciudadana DOLLY SALAZAR DE MIRA, fue condenada en fecha 17AGO2000, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio Circunscripcional a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó la mitad del término mínimo establecido en dicha pena, de conformidad con el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente la referida ciudadana.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana DOLLY SALAZAR DE MIRA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de la ciudadana DOLLY SALAZAR DE MIRA, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó la mitad del término mínimo establecido en dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente la referida ciudadana, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal del Mérito.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenada la ciudadana DOLLY SALAZAR DE MIRA, esto es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello la mitad del límite inferior de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 25AGO2000. Ahora bien, observa esta Alzada que la referida ciudadana fue detenida en fecha 16JUN2000, cumpliendo en consecuencia la pena impuesta en la presente decisión el día 16 de junio de 2002 y, cumplió las penas accesorias impuestas en la sentencia de Primera Instancia en fecha 10 de noviembre de 2002, por lo que se ORDENA al Juzgado A-quo, la ejecución de la presente decisión en forma inmediata, en virtud de estar cumpliendo la referida ciudadana actualmente con las penas accesorias. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio Circunscripcional en fecha 17AGO2000, mediante la cual condenó a la ciudadana DOLLY SALAZAR DE MIRA, de nacionalidad colombiana, casada, domestica, portadora del pasaporte N° CC-25153136, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a DOS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 25AGO2000, numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del texto adjetivo penal vigente. Asimismo se ORDENA al Juzgado A-quo, la ejecución de la presente decisión en forma inmediata, en virtud de estar cumpliendo la referida ciudadana actualmente con las penas accesorias, ya que cumplió la pena y las accesorias de la misma en fecha 10NOV2002.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal Segundo de Ejecución Circunscripcional. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA



Asunto WP01-R-2001-000331