REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de noviembre de 2005
195° y 146°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION interpuesto por la Dra. Elena Tovar, Defensora Pública Penal, en su carácter de defensora del penado ANGEL IVAN ROSALINO TORRES, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que la defensa del penado, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano ANGEL IVAN ROSALINO TORRES, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la defensa del penado, se observa lo siguiente:

El ciudadano ANGEL IVAN ROSALINO TORRES, fue condenado en fecha 03NOV1999, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó la mitad del término mínimo establecido en dicha pena, de conformidad con el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano ANGEL IVAN ROSALINO TORRES, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano ANGEL IVAN ROSALINO TORRES, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó la mitad del término mínimo establecido en dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal del Mérito.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano ANGEL IVAN ROSALINO TORRES, esto es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello la mitad del límite inferior de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 25AGO2000. Ahora bien, observa esta Alzada que el referido ciudadano fue detenido en fecha 30 de agosto de 1999, cumpliendo en consecuencia la pena impuesta en la presente decisión el día 30 de agosto de 2001 y, asimismo, cumplió las penas accesorias impuestas en la sentencia de Primera Instancia en fecha 24 de enero de 2002, por lo que se ORDENA al Juzgado A-quo, la ejecución de la presente decisión en forma inmediata. Y así se decide.

Por último, se observa que en la sentencia del Tribunal de Mérito revisada en la presente decisión, fueron condenaron bajo las mismas circunstancias los ciudadanos ANGEL IVAN ROSALINO TORRES y SUR VENEZUELA VELASQUEZ CARDENAS, siendo que el recurso de revisión se interpuso sólo a favor del primero de los mencionados y, siendo que ambos se encuentran en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos, este Órgano Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del texto adjetivo penal, acuerda aplicar el efecto extensivo de esta decisión a la segunda de los nombrados.

Ahora bien, en lo que respecta a la ciudadana SUR VENEZUELA VELASQUEZ CARDENAS, debe establecerse que las circunstancias de comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, se perpetró mediante el transporte intraorgánico de la sustancia conocida como cocaína y transporte de la referida sustancia en diversas partes del equipaje que llevaba para el momento de su detención, siendo que la cantidad encontrada en el equipaje excede de 100 gramos de cocaína.

El tipo penal referido al transporte intraorgánico se encuentra actualmente tipificado y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y, el tipo penal referido a las sustancias transportadas fuera del cuerpo y que exceden de la cantidad de 100 gramos de cocaína, como es el caso de la penada SUR VENEZUELA VELASQUEZ CARDENAS, se encuentra previsto en el encabezamiento del citado artículo 31, cuya pena se comprende entre los límites de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que para el cálculo de la nueva pena se debe aplicar el concurso ideal de delitos, establecido en el artículo 98 del Código Penal vigente, ya que con su acción violó tanto el encabezamiento, como el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, debe aplicarse la pena del delito más grave y, en el caso de marras es el delito previsto en el encabezamiento del citado artículo.

Asimismo, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 25AGO2000, quedando como pena a cumplir en definitiva por la referida penada la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Igualmente, observa esta Alzada que la referida ciudadana fue detenida en fecha 30 de agosto de 1999, cumpliendo en consecuencia la pena impuesta en la presente decisión el día 30 de agosto de 2003 y, cumplió las penas accesorias impuestas en la sentencia de Primera Instancia en fecha 18 de junio 2004, por lo que se ORDENA al Juzgado A-quo, la ejecución de la presente decisión en forma inmediata. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 03NOV1999, mediante la cual condenó a los ciudadanos ANGEL IVAN ROSALINO TORRES, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació en fecha 18ENE1954, casado, comerciante, hijo de Carmen Torres y Mario Rosalino Pascualle, titular de la cédula de identidad N° 3.995.006 y SUR VENEZUELA VELASQUEZ CARDENAS, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 10JUL1961, divorciada, aeromoza, hija de Clarisa Cardenas y Victor Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 5.570.454, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la pena del primero de los mencionados a DOS (2) AÑOS DE PRISION y a la segunda de las nombradas a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando en este caso la norma establecida en el artículo 98 del Código Penal vigente, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 1999, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475 y artículo 438, todos del texto adjetivo penal vigente. Asimismo, se ORDENA al Juzgado A-quo, la ejecución de la presente decisión en forma inmediata.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal Primero de Ejecución Circunscripcional. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA



Asunto WP01-R-2005-000290