REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de noviembre de 2005
195º y 146º
Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho Luz Mayela Hernández, en su condición de Fiscal Cuarta Nacional con Competencia en Materia Ambiental del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de noviembre de 2005, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones al ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
En fecha 20/11/2005, se realizó la audiencia de presentación del imputado TEOFIL MARTINOVIC, a quien la representación fiscal le atribuyó inicialmente la comisión de hechos tipificados en los artículos 38 y 39 de la Ley Penal del Ambiente y 82, numerales 1 y 7 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, solicitando la privación judicial preventiva de libertad y la calificación de flagrancia, conforme lo previsto en los artículos 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de los pronunciamientos dictados por la juez de control, el Ministerio Público apeló de la decisión en los siguientes términos:
“(…) en virtud de lo establecido en el artículo 447 del código orgánico Procesal Penal ordinal 5 en concordancia con el artículo 374 del mismo código, por las siguientes razones: Primero, el documento presentado por la defensa como supuesto aviso del capitán a la capitanía de puerto de la Guaira ese documento no tiene sello de recibido, no estamos ante la posibilidad debido al procedimiento de que en este momento podamos tener certeza de que fue recibido por la autoridad competente, cabría preguntarse a todo evento por qué el ciudadano aquí identificado como imputado, no lo exhibió a la guardia nacional en el momento de su detención siendo que además (…) no habla español, (…) cómo saber quien redactó el documento o quien tenía la capacidad de elaborarlo, asimismo, en cuanto al informe técnico, emitido por el capitán de altura Ricci del INEA, resulta para el Ministerio Público totalmente inverosímil, el hecho de que el mismo certifique la cantidad de sustancia derramada y que asimismo indique que no hubo producto derramado alrededor del buque sin soportarlo con un informe fotográfico, siendo evidentemente contradictorio, del informe de inspección ocular de los funcionarios de la guardia nacional. Tercero: Si no se ha demostrado técnicamente que ha habido derrame de aceite en el agua y en el curso de la investigación siendo que el tribunal decretó el procedimiento ordinario, se llegare a demostrar (…) a quien podría atribuirse, el Ministerio Público insiste en el protocolo de inspección del mes de mayo de 2005, y también observa que todos esos documentos recopilados en la investigación, por estar en idioma diferente (…) al castellano, deben ser debidamente transcritos al idioma castellano, de conformidad con el artículo 167 del código adjetivo penal, en virtud de que estos documentos puedan ser objeto de un juicio oral y público (…) siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, evidentemente apela a la decisión (…) por cuanto otorgarle la libertad plena al imputado (…) causan un gravamen irreparable, por lo que lo más adecuando sería y en virtud de que el tribunal decreta el procedimiento ordinario, otorgarle una medida cautelar sustitutiva con la que se pueda dar (…) que dicho ciudadano no se sustraerá del proceso penal”.
Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 22/11/2005, el profesional del derecho Alberto Manuel Barroso, defensor privado del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, contestó el recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal, alegando que el delito de Omisión de Aviso, contemplado en la Ley penal del Ambiente, que pretende atribuirle el Ministerio Público a su defendido, no se configura, por cuanto el capitán del buque MV ELSA OLDENDORFF, TEOFIL MARTINOVIC, elaboró un reporte en fecha 18/11/2005 en los idiomas inglés y castellano, acerca de la situación presentada en el buque, el cual fue recibido en fecha 19/11/2005 por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares de la Capitanía de Puerto de La Guaira; que la fiscalía pone en entredicho la pericia y conocimientos del inspector naval IN 217, capitán de altura Antonio Ricci, adscrito al referido Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), quien fue llamado por el Despacho Fiscal para realizar el peritaje de Reconocimiento Marítimo; que el Acta de Inspección Ocular levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento, no señala que el aceite que se derramó en la cubierta del buque llegara a caer en el mar; que del Acta de Descripción de Evidencia, se desprende que el aceite encontrado en el agua no pertenece al referido buque, ya que ese día habían atracado varios barcos; que el funcionario de la Guardia Nacional quien suscribe el Acta de inspección Ocular, suscribe también el Informe preliminar de Reconocimiento Marítimo elaborado por el inspector naval Antonio Ricci. Finalmente solicita la libertad sin restricciones del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la nulidad de las actuaciones, por violación de los artículos 25 y 57 Constitucionales.
Por su parte, la juez de control en la recurrida expresó:
“Del análisis exhaustivo efectuado a todas y cada una de las actas que conforman el legajo de actuaciones presentado ante este Tribunal por el Ministerio Público, así como de la exposición realizada por la defensa del imputado de marras considera este Tribunal que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º y 3º que hagan procedente el decreto de medida coercitiva alguna en contra del mismo, toda vez que a juicio de quien aquí decide, del contenido de esas actas no se desprenden elementos que permitan la configuración de los tipos penales en los cuales el Ministerio Público encuadró la supuesta conducta lesiva del imputado hacia el medio ambiente, en este sentido se observa en cuanto al delito previsto en el artículo 82 ordinales 1º y 7º de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, que el buque bajo la conducción del imputado para el momento de los hechos y aun actualmente, se encuentra cargado de Trigo, no pudiendo considerarse el aceite derramado como una sustancia o material clasificado como peligroso, pues es simplemente un componente para su funcionamiento. Por otro lado, el estudio detallado de las horas y las circunstancias en que fue abordado por las autoridades competentes, donde en la inspección que fuere realizada in situ, todavía se observa al personal desarrollando el plan de contingencia, permite inferir que el capitán del buque no omitió dar aviso del accidente ocurrido en su nave, pues se puede entender que dichas autoridades quedaron advertidas en el preciso momento en que se está desarrollando el accidente con su presencia en el lugar de los hechos. En otro orden de ideas, en cuanto al delito atribuido al imputado contenido en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, considera esta decisora que no existen fundados y concordantes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad como autor o partícipe del imputado en su comisión, toda vez que existen contradicciones entre las diversas inspecciones realizadas por los expertos, así como el hecho cierto de que no se han obtenido aun resultados concretos que permitan inferir que la presunta contaminación del medio marino haya sido provocada por la fuga del aceite derramado en el buque…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub iúdice se inicia con la aprehensión del imputado TEOFIL MARTINOVIC, el día 18 de noviembre de 2005, por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 905, Estación de Vigilancia Costera de La Guaira de la Guardia Nacional, cuando se trasladaron al muelle Nº 7 del puerto del litoral central en el estado Vargas, a verificar una información acerca de una descarga de desechos al mar provenientes de un buque que se encontraba atracado entre los muelles 6 y 7, observando una mancha en el mar de aproximadamente 10 metros de longitud que resaltaba de color marrón en el espacio acuático, y que dicho líquido provenía del lado de babor a la altura de la cubierta del buque identificado como MV ELSA OLDENDORFF, teniendo como salida del líquido un desagüe, circunstancias que en principio consideraron suficientes los funcionarios actuantes para presumir la perpetración de un hecho punible en materia ambiental.
El Ministerio Público solicitó la privación de libertad del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Siguiendo esta norma, al examinarse detenidamente las actas que integran el expediente, a los efectos de verificarse el cumplimiento de los requisitos que consagra la citada disposición legal, se observan en principio, como indicios de autoría o participación en el hecho investigado, el Acta Policial, las Actas de Entrevista y la Inspección Ocular suscritas por los funcionarios del Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 905, Estación de Vigilancia Costera de La Guaira de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia del procedimiento policial realizado en horas de la mañana del 18 de octubre de 2005, resultando aprehendido el ciudadano TEOFIL MARTINOVIC; elementos que corren insertos a los folios 6 al 35 del expediente.
Ahora bien, de acuerdo al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la nulidad constituye una sanción procesal, cuando sostiene:
“(…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. (…), de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito” (Sentencia Nº 880, del 29/5/2001).
Al analizar exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente incidencia, específicamente las actas policiales, las copias de los documentos que evidencias la carga (trigo) que contiene el buque MV ELSA OLDENDORFF, el Informe Preliminar de Reconocimiento Marítimo y la comunicación de fecha 18/11/2005 enviada por el capitán del referido buque a la Capitanía de Puerto de La Guaira, donde informa acerca de la avería y de la activación del plan de contingencia de derrame, los mismos guardan conexidad con los hechos que originaron el presente asunto y justificaron, en criterio del tribunal A quo, la conducta del capitán del buque, el ciudadano croata TEOFIL MARTINOVIC, quien activó el plan de contingencia e informó a la Capitanía de Puerto de La Guaira acerca del accidente, aunado a la circunstancia esgrimida por la juez de control en su recurrida cuando acotó: “se encuentra (el buque) cargado de Trigo, no pudiendo considerarse el aceite derramado como una sustancia o material clasificado como peligroso, pues es simplemente un componente para su funcionamiento”.
Del examen pormenorizado de las referidas actuaciones, observa esta Sala que si bien en un principio, es decir, al momento de la práctica del procedimiento policial, los funcionarios actuantes estimaron la perpetración de un hecho punible contra el ambiente, posteriormente fueron presentados documentos, informes y se practicaron diligencias, elementos que al ser concatenados entre si, derivan en una probable relación de causalidad entre el accidente ocurrido en el buque que ocasionó la fuga del líquido hidráulico y el dispositivo activado para controlar y restablecer la situación.
Por otra parte, la fiscalía, no aportó suficientes elementos de convicción para acreditar la perpetración de un hecho punible, por cuanto los indicios presentados no fueron suficientes para estimar acreditada la perpetración de hechos constitutivos de delito, circunstancia que no impide al Ministerio Público como director de la investigación, proseguir con la práctica de diligencias, en caso de considerarlo necesario.
Observa igualmente esta Alzada, que la defensa en su contestación al recurso, solicitó la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto observa esta Sala, que si bien el Despacho Fiscal no presentó suficientes elementos de convicción para acreditar la perpetración de un hecho punible, el procedimiento policial realizado se ajustó a las disposiciones que consagran el debido proceso, y aunado a ello, la facultad investigativa fiscal debe permanecer incólume hasta la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa. Y así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que conforme al debido proceso y al principio nullum crimen nulla poena sine lege, al quedar desvirtuadas las actuaciones policiales que originaron el presente asunto y al no estar llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la profesional del derecho Luz Mayela Hernández, en su condición de Fiscal Cuarta Nacional con Competencia en Materia Ambiental del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de noviembre de 2005, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones al ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, ello por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 del mismo código. Asimismo, se desestima la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por la defensa del mencionado ciudadano, en virtud de no apreciarse ninguno de los vicios de nulidad a que se refieren los artículos 190 y 191 del código adjetivo penal.
Queda confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación y bájese el expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS C. RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
N° WJ01-R-2005-000422
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