REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de noviembre de 2005
195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Dr. Rómulo Ovidio, Defensor Público Penal, en su carácter de defensor de los penados NARCIZO ANTONIO MOLLEDA, JESUS ENRIQUE LOPEZ FANEITE, YESEÑIA JOSEFINA FUENMAYOR y EWIN MANUEL BLANQUICET BARRAZA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Observa este Órgano Colegiado que la defensa de los penados, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos NARCIZO ANTONIO MOLLEDA, JESUS ENRIQUE LOPEZ FANEITE, YESEÑIA JOSEFINA FUENMAYOR y EWIN MANUEL BLANQUICET BARRAZA, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 475, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la defensa de los penados, se observa lo siguiente:
Los ciudadanos NARCIZO ANTONIO MOLLEDA, JESUS ENRIQUE LOPEZ FANEITE, YESEÑIA JOSEFINA FUENMAYOR y EWIN MANUEL BLANQUICET BARRAZA fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme del Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en fecha 05DIC2002, a cumplir la pena, el primero de los mencionados de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y, los tres últimos de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo, en el primero de los casos, se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el penado NARCISO ANTONIO MOLLEDA y, el término medio en el caso de los tres últimos ciudadanos anteriormente referidos.
Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito en lo que respecta al penado NARCIZO ANTONIO MOLLEDA se perpetró mediante el transporte intraorgánico de la sustancia conocida como cocaína, utilizando para ello la forma de dediles y, en cuanto a los penados JESUS ENRIQUE LOPEZ FANEITE, YESEÑIA JOSEFINA FUENMAYOR y EWIN MANUEL BLANQUICET BARRAZA, lo perpetraron mediante el transporte de la referida sustancia en diferentes objetos encontrados en el equipaje de estos.
El tipo penal referido al transporte intraorgánico se encuentra actualmente tipificado y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y, el tipo penal referido a las sustancias transportadas fuera del cuerpo y que exceden de la cantidad de 100 gramos de cocaína, como es el caso de los penados JESUS ENRIQUE LOPEZ FANEITE, YESEÑIA JOSEFINA FUENMAYOR y EWIN MANUEL BLANQUICET BARRAZA, se encuentra previsto en el encabezamiento del citado artículo 31, cuya pena se comprende entre los límites de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos NARCIZO ANTONIO MOLLEDA, JESUS ENRIQUE LOPEZ FANEITE, YESEÑIA JOSEFINA FUENMAYOR y EWIN MANUEL BLANQUICET BARRAZA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de los ciudadanos NARCIZO ANTONIO MOLLEDA, JESUS ENRIQUE LOPEZ FANEITE, YESEÑIA JOSEFINA FUENMAYOR y EWIN MANUEL BLANQUICET BARRAZA contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó en el caso del primero de los nombrados el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano y, en el caso de los tres últimos nombrados, se aplicó el término medio de dicha pena, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena a imponer en la misma proporción en que fue calculada por el Tribunal del Mérito.
En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano NARCIZO ANTONIO MOLLEDA, esto es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN para el penado NARCIZO ANTONIO MOLLEDA, aplicando para ello la rebaja de un tercio de la pena, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Visto que el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos JESUS ENRIQUE LOPEZ FANEITE, YESEÑIA JOSEFINA FUENMAYOR y EWIN MANUEL BLANQUICET BARRAZA esto es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en NUEVE (9) DE PRISIÓN, aplicando para su cálculo las normas contempladas en los artículos 37 del Código Penal. Y así se decide.
Ahora bien, el ciudadano NARCIZO ANTONIO MOLLEDA fue detenido en fecha 19MAR2002, aplicando la pena impuesta en la presente decisión, se advierte que el referido ciudadano cumplió la pena en fecha 19NOV2004 y las accesorias de la misma las cumplió el día 25MAY2005, en consecuencia, se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano NARCIZO ANTONIO MOLLEDA, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio Circunscripcional, en fecha 05DIC2002, mediante la cual condenó a los penados NARCIZO ANTONIO MOLLEDA, venezolano, , titular de la cédula de identidad N° 12.256.285, JESUS ENRIQUE LOPEZ FANEITE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.181.881, YESEÑIA JOSEFINA FUENMAYOR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.307.863 y EWIN MANUEL BLANQUICET BARRAZA, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-8777846, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma al primero de los mencionados a DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, a los tres restantes a NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 ejusdem, aplicando en este último caso la norma establecida en el artículo 98 del Código Penal vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano NARCIZO ANTONIO MOLLEDA, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ello en virtud de haber cumplido la pena impuesta en esta decisión en fecha 19NOV2004, así como las accesorias de la misma en fecha 25MAY2005. Por último, en lo que respecta a los tres penados restantes, los mismos deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Remítase la presente causa de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
Asunto WP01-R-2005-000377
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