REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 04 de noviembre de 2005
195° y 146º

Vista la inhibición interpuesta por el Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a las ciudadanas IDANIA ARAUJO CALDERON y GEOVANNY ROSADO VALDEZ, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, previamente se observa:

Al folio 1 de la presente incidencia, cursa acta donde el Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, en su condición señalada anteriormente, en fecha 02NOV2005 se inhibe de conocer la causa seguida a las ciudadanas IDANIA ARAUJO CALDERON y GEOVANNY ROSADO VALDEZ, en virtud de: “…haber emitido opinión en dicha causa actuando como Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, …con motivo de la decisión dictada en audiencia para oír al imputado, en fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas antes mencionadas por encontrarse en la Comisión del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Circunstancia que me impide por mandato de Ley conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal… me encuentro incurso en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

A los folios 17 al 25 de la incidencia, cursa copia de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 23 de julio de 2005, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas IDANIA ARAUJO CALDERON y GEOVANNY ROSADO VALDEZ.

Ahora bien, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en relación con el ordinal 7º del artículo 86 Ejusdem, establecen los supuestos de la inhibición obligatoria, según la cual, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; asimismo, el ordinal 7º del artículo 86 ibidem, prevé que por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella deberá inhibirse. En el caso que nos ocupa, se aprecia que el Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de julio de 2005, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas IDANIA ARAUJO CALDERON y GEOVANNY ROSADO VALDEZ, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, se encuentran llenos los extremos de ley, para declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el prenombrado Juez. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por el Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida las ciudadanas IDANIA ARAUJO CALDERON y GEOVANNY ROSADO VALDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia de la decisión al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional y la presente incidencia deberá remitirse a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que ésta la remita al Tribunal de Juicio que actualmente tiene el conocimiento de la causa.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ, EL JUEZ (PONENTE)



DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PESTANA PESTANA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PESTANA PESTANA






Causa N° Wk01-X-2005-000015