REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de noviembre de 2005
195° y 146°




Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por la Defensora Pública Penal ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su condición de defensora de los penados BRYCEIDA SANCHEZ ROJAS y JHON ALEXANDER RUIZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que la Defensora Pública Penal ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su condición de defensora de los penados BRYCEIDA SANCHEZ ROJAS y JHON ALEXANDER RUIZ LOPEZ, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos BRYCEIDA SANCHEZ ROJAS y JHON ALEXANDER RUIZ LOPEZ, , por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.




-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Defensora Pública Penal ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su condición de defensora de los penados BRYCEIDA SANCHEZ ROJAS y JHON ALEXANDER RUIZ LOPEZ, se observa lo siguiente:

Los ciudadanos BRYCEIDA SANCHEZ ROJAS y JHON ALEXANDER RUIZ LOPEZ, fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, con la rebaja de la mitad de la pena, de conformidad con el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en la ley adjetiva penal vigente para el año 2.000.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos BRYCEIDA SANCHEZ ROJAS y JHON ALEXANDER RUIZ LOPEZ, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de los ciudadanos BRYCEIDA SANCHEZ ROJAS y JHON ALEXANDER RUIZ LOPEZ, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, con la rebaja de la mitad de la misma, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en la ley adjetiva penal vigente para el año 2.000, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal del Mérito.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos BRYCEIDA SANCHEZ ROJAS y JHON ALEXANDER RUIZ LOPEZ, esto es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello el límite inferior de la misma, con la rebaja de la mitad de la misma. Y así se decide.

Ahora bien, visto que los penados BRYCEIDA SANCHEZ ROJAS y JHON ALEXANDER RUIZ LOPEZ, se encuentra actualmente en libertad por cumplimiento de la pena impuesta en su oportunidad y siendo que en la sentencia objeto de revisión, se impuso igualmente penas accesorias, deberá el Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento efectivo de las mismas. Tómese nota.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda rebajar la pena de los ciudadanos BRYCEIDA SANCHEZ ROJAS y JHON ALEXANDER RUIZ LOPEZ, quienes deberán cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS



LA SECRETARIA


MARIELA PESTANA PESTANA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


MARIELA PESTANA PESTANA









Exp. Nro. WL01-P-2001-000072