REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 23 de noviembre de 2005
Años 194 y 145

Han subido a este Tribunal, copias certificadas de parte del expediente distinguido con el Nº A-3477 de la nomenclatura de archivos de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de conocer de la recusación interpuesta por el Dr. PEDRO ANTONIO BARRIOS, contra el Dr. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS, Juez Unipersonal Nº 1 del mencionado Juzgado, en el juicio de incumplimiento de régimen de visitas interpuesto por el ciudadano JOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA, en contra de la ciudadana GREELIN MARÍA TANG MÁRQUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.496.348 y 9.062.338, respectivamente, relacionado con los niños.
En fecha 9 de noviembre de 2005 esta Alzada admitió el expediente y fijó para el noveno (9º) día de despacho siguiente la oportunidad para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Antes de iniciar el análisis de la recusación, considera necesario esta Superioridad cuestionar el proceder de la Secretaría del Tribunal de la primera instancia, cuando para la decisión de una recusación, que nada tiene que ver con la totalidad de las actas procesales, remite a esta alzada copia certificada del expediente en su integridad, si de los hechos alegados para fundamentarla y del informe presentado por el Juez recusado, se evidencia que bastaban la diligencia o escrito de recusación, el informe del recusado y la actuación en la que supuestamente se había emitido el pronunciamiento anticipado que se alegó.

Por otra parte, en este Tribunal no se han sido recibido las actuaciones para la decisión de la apelación, que, según las mismas copias, también se interpuso, lo que seguramente implicará que se remita otro juego de copias adicionales de la totalidad del expediente, como lo solicitó el apelante, con el derroche de recursos que ello involucra.

Es decir, según consta de las indicadas copias certificadas, además de la recusación, en el proceso hubo una apelación que se oyó en un solo efecto el día 27 de julio de 2005. Para que se conociera de ésta, el recurrente solicitó que se enviaran a este Tribunal copias certificadas de la totalidad del expediente. A estas alturas, dichas copias certificadas no han llegado a esta alzada, a pesar de que el oficio de remisión fue librado en la misma fecha (Nº 1-0319). No puede pretenderse que el Juez esté pendiente de que efectivamente el expediente o las copias respectivas se envíen como lo ordenó en el auto que dictó. Esa es una labor secretarial.

La recusación fue interpuesta el día 3 de agosto de 2005 y el informe del Juez fue levantado al día siguiente, como es de derecho; el oficio de la recusación fue elaborado el día 10 de agosto de 2005, sin embargo, fue consignada en este Tribunal Superior para sustanciarla y decidirla, en fecha 4 de noviembre de 2005; es decir, casi tres (3) meses después, a pesar de que tanto el tribunal de origen como esta alzada tienen su sede en la misma edificación. Esa es ineficiencia Secretarial, que debe ser corregida, porque perjudica la imagen del Tribunal y del sistema de administración de justicia en general.

Entrando ahora en el análisis de la recusación, se observa:

El recusante basó su actuación en las argumentaciones que se resumen a continuación:

"... [el auto d]el 19 de julio de 2005... constituye un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la causa, ya que el alegato del actor de un presunto desacato, constituye tema de fondo en el presente juicio... por haberse pronunciado ya sobre el fondo de la causa, antes de la sentencia y sin que consten en autos las resultas de los informes psicológicos y de trabajadores sociales respectivamente..."

Por su parte, el Juez recusado, en su informe, manifiesta que:

"(...)

"... En fecha 02 de mayo de 2005 este Tribunal acordó notificar a la ciudadana GREELING TANG a los fines de que diera cumplimiento a lo establecido en la sentencia de divorcio en la cual se acordó el régimen de visitas de los niños de autos.

"(...)

"El día 12 de julio de 2005 el abogado JOSE GERARDO VALECILLOS consignó diligencia mediante la cual solicitó conminar a la ciudadana GREELING TANG a dar cumplimiento al régimen de visitas previsto, ante lo cual este Juzgador acordó remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado con el objeto de que iniciara las averiguaciones correspondientes para determinar el presunto desacato a la autoridad en la que supuestamente incurrió...

"En el caso que nos ocupa, quien suscribe no considera estar incurso dentro de la causal de pronunciamiento previo a la sentencia y tampoco considera que se decidió sin los informes correspondientes, toda vez que, en primer lugar, mediante el auto de fecha 19 de julio de 2005, ante una solicitud determinada, el Juez se limitó a remitir copia de las actuaciones al Fiscal Superior, toda vez que la determinación de del desacato a la autoridad no es competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sino a la jurisdicción penal ordinaria, como lo prevé el artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el auto donde a decir del apoderado judicial de la aquí demandada el Juez se pronunció previamente, no se realizaron afirmaciones que calificaran si hubo cumplimiento al régimen de visitas o no, que sí es el fondo del asunto planteado, sino que se limitó a remitir los autos para que la autoridad competente verificara si hubo o no desacato a la autoridad, auto que fue apelado. Y es que precisamente el pronunciamiento lo haría el Juez cuando fueran consignados los respectivos informes, a los cuales ya la psicóloga del Tribunal había manifestado la incomparecencia de la ciudadana GREELING TANG a realizárselos. Considera quien aquí suscribe que el hecho de remitir copias certificadas a una autoridad no fue un pronunciamiento de fondo, toda vez que incluso el auto utiliza términos de presunción por cuanto no corresponde al Juez de Protección del Niño y del Adolescente calificar ilícitos penales."

Para decidir, se observa:

Considera quien este incidente decide, que, efectivamente, tal como lo plantea el Juez recusado, la remisión del oficio (y del auto que le antecede y lo ordenó) a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, no constituyó emisión de pronunciamiento anticipado, porque lo que se persigue de ese órgano del Ministerio Público es que inicie una averiguación con la finalidad de indagar si hubo o no desacato a la autoridad. Es similar a solicitarle al Trabajador Social o al Psicólogo que realicen las investigaciones propias de su profesión para que determinen si efectivamente el ambiente donde se desenvuelva el menor es o no como lo señale una de las partes o si los padres tienen o no el equilibrio mental adecuado para la sana formación de la prole, sin que a nadie se le ocurra que por realizar esas consultas al Psicólogo o al Trabajador Social, ha habido emisión anticipada de pronunciamiento. Lo mismo ocurre con la averiguación que se solicita al Fiscal del Ministerio Público, aun cuando el resultado de la averiguación pudiera acarrear otras consecuencias.

Por último, se observa que en esta decisión, que se refiere a la recusación interpuesta contra el Juez, este Tribunal se encuentra impedido de emitir algún pronunciamiento con relación a la procedencia o no de que, como consecuencia del presunto incumplimiento de una obligación impuesta en la sentencia de otro juicio, en el nuevo proceso se ordene la apertura de averiguaciones. Eso será analizado y decidido en la oportunidad en que se conozca del recurso de apelación que supuestamente fue interpuesto, según lo que se indica en las copias certificadas que fueron remitidas a este Tribunal.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Dr. PEDRO ANTONIO BARRIOS, contra el Dr. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS, Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de incumplimiento de régimen de visitas interpuesto por el ciudadano JOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA, en contra de la ciudadana GREELIN MARÍA TANG MÁRQUEZ, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo, relacionado con los niños.

En consecuencia, el Dr. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS, Juez Titular de la mencionada Sala de Juicio continuará sustanciando el proceso en el que se produjo la recusación, en el estado en que se encuentra.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 23 días del mes de noviembre del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:02 am).

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.



MaiquetÀ23Àa, 23 de Noviembre de 2005


Oficio No. ________


Ciudadana
Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de el Estado Vargas
SU DESPACHO.

Mediante el presente oficio tengo a bien dirigirme a Ud., con la finalidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal, por decisión de esta misma fecha, declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Dr. PEDRO ANTONIO BARRIOS, contra el Dr. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS, Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de incumplimiento de régimen de visitas interpuesto por el ciudadano JOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA, en contra de la ciudadana GREELIN MARÍA TANG MÁRQUEZ, relacionado con los niños ORIANA GABRIELA e ITAMAR DAVID VILLEGAS TANG.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS y FEDERACIÓN



Idelfonso Ifill Pino
JUEZ