REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 3 de noviembre de 2005
Años 195 y 146

PARTE ACTORA: Ciudadana YEURIS TORRES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.545.905, actuando en nombre y representación del menor MAIKERS STUWAR ESTEVES TORRES, asistida por el abogado JULIO CACERES GAMBOA, Defensor Público Décimo Tercero con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.951, debidamente asistido por la abogada TRINA MEZA LING, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.650.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N° A-5086 procedente del Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2005.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, (folio 43), se dió por recibido el expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir.

En fecha 09 de mayo de 2005, (folios 1 al 3), la ciudadana YEURIS TORRES MENDOZA, en representación de su menor hijo y asistida por el Defensor Público N° 13, abogado JULIO CACECERS GAMBOA, presentó escrito por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, alegando:

"... El ciudadano MAIKERS ARMANDO STEVES (sic) HERNANDEZ,... padre de mi prenombrado hijo no cumple con su obligación de suministrar los alimentos necesarios para el cuidado y manutención de su hijo, de hecho solo aporta en forma esporadica, pese a contar con ingresos.

En consecuencia tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de mi hijo el niño MAIKERS STUWAR ESTEVES TORRES, al ciudadano MAIKERS ARMANDO STEVES (sic) HERNANDEZ, quien es su padre, ya identificado para que convenga o a ello sea condenado en el pago de la OBLIGACION ALIMENTARIA,... estimando a tales efectos la PENSION ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bS. 150.000,00) tomando en cuenta que sus ingresos estan por el orden de los SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00)...

De conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicito se acuerde una pensión provisional, una vez conste en autos el monto de los ingresos del demandado en autos, para poder sufragar los gastos de mi hijo...".

El 16 de mayo de 2005, (folios 4 y 5), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante el mismo al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda, previo intento de conciliación entre las partes que intentaría la Juez del Tribunal a las diez de la mañana (10:00am.) de ese mismo día.

En fecha 02 de junio de 2005, (folios 6 al 11), el ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNÁNDEZ, asistido por la abogada TRINA MEZA LING, presentó el escrito de contestación a la demanda que se resume a continuación:

"Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión que por Obligación Alimentaria, fue interpuesta por la parte actora ciudadana YEURI MAIROVE TORRES MENDOZA,... en atención a la misma no se ajusta a la verdad, lo verdaderamente cierto es que mensualmente hago entrega a la ciudadana identificada up (Sic) supra, lo que me corresponde dar por concepto de los gastos de manutención y cuidados de mi hijo MAIKERS STUWAR ESTEVES TORRES, de seis (06) años de edad.

Ciudadano Juez, desde que nació mi hijo, dentro de mis posibilidades económicas yo siempre he cubierto las necesidades que requiere mi amado hijo, para su desarrollo biológico, psicológico y social, tales como alimentación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; Tal como lo señale en el Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, que presente por ante este Juzgado, con la finalidad de legalizar tal situación,... tomando en consideración lo expuesto, mantengo el ofrecimiento que formule por Obligación Alimentaria a favor de mi prenombrado hijo, lo siguiente: 1.- La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) mensuales, como Pensión alimentaria, más los gastos que se generen por el transporte escolar como lo he venido haciendo, tomando en cuenta que mis ingresos están por el orden de los CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 124.772,90) semanales, tal como se evidencia de la Constancia,...

2.- Una mensualidad adicional, de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), en el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos ocasionados en esta epoca del año por la escolaridad, Igualmente en el mes de Diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos ocasionados por esta época del año.

3.- El beneficio de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad,...

4.-El déposito en forma personal de tales cantidades, asumiendo en consecuencia tal responsabilidad...

Ahora bien ciudadano Juez, se evidencia de los hechos narrados que nunca he dejado de cumplir cabalmente con mis obligaciones y deberes, dentro de mis limitaciones económicas, porque aun cuando soy empleado del Instituto Autonomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el salario que devengo esta por el orden de los CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOSSETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 124.772,90) semanales, tal como se desprende del informe de sueldo, que corre inserto en la presente causa, suma que es insuficiente para vivir actualmente, por la situación económica por la cual estamos pasando todos, aunado al hecho que, sufrago los gastos de mi hogar, como lo son, la Alimentación, el Canon de Arrendamiento, y el Servicio de Electricidad de la vivienda en la cual habito, entre otros.

... en aras de demostrar ciudadano Juez, que la ciudadana YEURIS TORRES MENDOZA, ampliamente identificada en los autos, también trabaja, lo que demuestra que percibe un ingreso económico y otros beneficios, lo que le permite sufragar el porcentaje que le corresponde por Obligación Alimentaria a favor de nuestro hijo MAIKERS STUWAR ESTEVES TORRES, dicha ciudadana labora actualmente en el Instituto Autonomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Edificio Sede, en el Sindicato de Trabajadores, SUNEP,...

Es de advertir, ciudadano Juez, que resulta falsa y tendenciosa la afirmación contenida en el libelo de la demanda, cuando la actora señala, que yo no cumplo con mi obligación de suministrar los alimentos necesarios para el cuidado y manutención de mi hijo, que de hecho solo lo aporto en forma esporádica,...".

En fecha 07 de junio de 2005, (folios 12 al 13), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

El día 08 de junio de 2005, (folios 14 al 20), la parte demandada presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 10 de junio de 2005, el a-quo admitió los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

El 11 de julio de 2005, (folios 33 al 39), el Tribunal de la causa dictó sentencia, en la cual declaró:

"... CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana YEURIS TORRES MENDOZA,... actuando en representación de su hijo MAIKERS STUWAR ESTEVES TORRES, de seis (06) años de edad,... en contra del padre, ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ,... En consecuencia, se ordena al prenombrado ciudadano a pagar a favor de su hijo,... las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria, se fija la cantidad correspondiente a UN MEDIO (1/2) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que equivale aproximadamente al veinticinco con sesenta y cuatro por ciento (25,64%) del Salario Basico Mensual del Obligado... SEGUNDO: Como Bonificación Escolar, se ordena oficiar a la Dirección de Personal del Instituto Autonomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el objeto de que la Beca asignada al Niño de autos le sea entregada a la madre del niño, previó el cumplimiento de los requisitos exigodos para ello. TERCERO: Como Bonificación especial de fin de año, para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO (01) DEL SALARIO (Sic) MINIMO MENSUAL, del decretado en forma mensual por el Ejecutivo Nacional, lo que equivale aproximadamente al quince con treinta y ocho por ciento (15,38%), de la Bonificación percibida por el obligado en el mes de Noviembre,... se decreta Medida Preventiva de Retensión sobre las Prestaciones Sociales del Obligado, en caso de retiro, despido o cualquier otra circunstancia que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades del monto que para la fecha del cese de la relación laboral...".

El 13 de julio de 2005, (folio 40), la abogada asistente del demandado apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha 18 de julio de 2005, (folio 41), el a-quo en vista de la apelación interpuesta por la parte demandada acordó oirla, en consecuencia, instó a la parte señalar las copias a ser enviadas a esta Superioridad, líbrandose oficio de remisión en fecha 14 de octubre de 2005, (folio 42).

El recurrente no presentó ningún escrito durante el lapso de los diez (10) días que se reservó este despacho para decidir conforme a lo ordenado por el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, por cuanto no fueron fijados los límites de las facultades decisorias de este Tribunal, en aplicación del principio procesal conocido con las palabras latinas tantum apellatum quantum devolutum, este juzgador tiene plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de suministrar una decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.

En ese orden de ideas, se observa que de los recaudos incorporados a las Copias Certificadas remitidas a esta alzada para decidir la apelación, se evidencia que, al contrario de lo afirmado por el demandado, su ingreso semanal supera con creces el que aduce en su contestación, por cuanto según informa el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el que presta sus servicios, tiene los siguientes ingresos:

SALARIO BÁSICO MENSUAL 779.402,70
ASIGNACIONES VARIABLES 341.164,50
TOTAL MENSUAL 1.120.567,20

OTROS BENEFICIOS MENSUALES:
PRIMA POR HIJO 10.000,00
BECA 89.110,00
CESTATICKET 220.000,00
BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 100 DÍAS DE SALARIO (Noviembre)
BONO INCENTIMO 50 DÍAS DE SALARIO (Marzo)

DEDUCCIONES MENSUALES:
S.S.O. 44.691,60
PARO FORZOSO 5.586,42
LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL 11.172,90
FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES 33.947,27
APORTE 14% CAJA DE AHORROS 109.116,39
SINDICATO ÚNICO DE OBREROR AEROPORTUARIOS 7.794,00
CLUB IAAIM 500,00
PRÉSTAMO CAJA DE AHORROS 48.012,39
DESCUENTO CAJA DE AHORROS (Casas Comerciales) 310.333,84
TOTAL DEDUCCIONES 571.154,81

La diferencia entre el total de los ingresos (sin contar Prima por Hijo, Beca y Cestaticket) y el total de las deducciones es la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 549.412,39); pero a los efectos de la fijación de la obligación alimentaria no pueden tomarse en cuenta como deducciones lo relativo al pago del préstamo recibido de la Caja de Ahorros, ni el descuento que se le realiza en nombre de la Caja de Ahorros por Casas Comerciales, porque aceptar tales descuentos como influyentes en el monto de la obligación alimentaria, sería tanto como dejar en manos del deudor de la obligación la posibilidad de sustraerse de su responsabilidad mediante el incremento de las deudas por ese concepto. Pero sí deben incluirse dentro de los ingresos lo que recibe por concepto de Prima por hijo y Cestaticket.

De tal manera que los ingresos que tomará en cuenta este Juzgador para decidir la apelación serán el resultado de la sumatoria de aquella cantidad, más los de los préstamos y descuentos referidos; es decir, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.159.758,62), que representaría un ingreso semanal equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 289.939,65); es decir, más del doble que afirmó como su ingreso semanal o, lo que es lo mismo, SALARIOS MÍNIMOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (2,86 S.M.) mensuales, que representan SETENTIUN ENTEROS CON CINCUENTINUEVE CENTÉSIMAS POR CIENTO (71,59%) de Salario Mínimo semanales.

Se aclara que lo relacionado con la Beca que también recibe el demandado, trabajando ambos progenitores en la misma empresa y permaneciendo el niño bajo la guarda de la madre, estuvo muy ajustada a la razón y al derecho la determinación adoptada en el punto Segundo del dispositivo de la recurrida, en el sentido de que la misma le sea entregada a la madre, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.

Siendo así, como en efecto se ha verificado, no resulta desproporcionada la fijación de la obligación alimentaria en el equivalente a un medio (1/2) del Salario Mínimo realizada por la recurrida, ni el establecimiento en el equivalente a un (1) Salario Mínimo adicional como bonificación especial de fin de año, en consideración a que durante el mes de noviembre el demandado recibe adicionalmente el equivalente a cien (100) días de salario adicionales a su salario mensual.

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2005, por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de fijación de la obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana YEURIS TORRES MENDOZA, actuando en nombre y representación del menor MAIKERS STUWAR ESTEVES TORRES, en contra del ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 3 días del mes de noviembre del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:02 pm).

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm