REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 7 de noviembre de 2005
Años 195 y 146


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEA SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 7 de enero de 1994, con el Nº 16, Tomo A., representada por las Dres. GREGORIA AZUAJE y LUZ MARINA GUERRERO CHACÓN, abogadas en ejercicio, Inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 65.316 y 82.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1996, con el Nº 53, Tomo 73-A-Qto., representada por los Dres. JUAN MANUEL MUSTAFÁ FLORES y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CABELLO, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e Inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 24.816 y 64.533, sucesivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-. I .-

La representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares y se le condenó en costas.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, siendo recibido en fecha 26 de octubre de 2004.

Al tercer día de despacho siguiente, después de culminado el proceso de anotación de la causa en los Libros que al efecto se llevan en este Tribunal; es decir, en fecha 3 de noviembre del mismo año, el Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes.

Presentados los informes el día 13 de diciembre de 2004, al día siguiente (14/12/04), el abogado Julio Rodríguez, en su condición de apoderado de la demandada, recusó al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien negó las afirmaciones en que dicha recusación se fundamentó; pero que no impidió la suspensión de los lapsos procesales para el conocimiento del asunto recurrido, por cuanto en esta Circunscripción Judicial sólo hay un Juez con la competencia que tiene atribuida este Tribunal y no existe lista de Suplentes a quienes se hubiese podido convocar para evitar la dilación procesal.

Aclarado el asunto relativo a los hechos en los que se basó la recusación, mediante la sentencia que la declaró sin lugar, e inclusive criminosa, dictada en fecha 28 de septiembre de 2005 por la Dra. Delia Rojas Rosas, en su condición de Juez Accidental designada expresamente al efecto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador, en fecha 6 de octubre del mismo año no habiendo intentado (ni estando interesado en hacerlo), la acción penal a que se refiere el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, reasumió la competencia subjetiva para conocer del presente recurso y ordenó la notificación de la parte demandada para la continuación del proceso, en la fase en que se encontraba para el momento de la recusación; es decir, para que comenzase a computarse el primero de los ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 20 de octubre de 2005, después de culminada la sustanciación del procedimiento en esta instancia, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

-. II .-

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En el escrito de informes presentado por la recurrente en esta alzada, se alegaron los puntos de hecho y de derecho que se resumen a continuación:

1. Que como consecuencia de que la demandada alegó como punto previo la prescripción de las facturas demandadas, esa defensa implica el reconocimiento del hecho constitutivo de la pretensión, toda vez que la excepción respecto de la obligación implica el reconocimiento de su existencia, contenido y alcance; pero que lo que se pretende es ser relevados del cumplimiento con fundamento en hechos modificativos, extintivos o impeditivos. Con esa argumentación, deduce que el rechazo de los hechos realizados con posterioridad al alegato de la prescripción, es inoficioso.

Según la demandante, a esa conclusión se arriba de la interpretación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que contiene un orden lógico, exigiendo que el demandado exprese con claridad, en primer lugar si contradice en todo o en parte, o si conviene en la demanda absolutamente o con alguna limitación, y [sólo después], exponer las defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Aduce como ejemplo que después de haber admitido todos los hechos de la demanda, no se pueden rechazar y contradecir y que eso fue lo que ocurrió en el caso sub-lite cuando en el punto previo se admitió la existencia de las facturas, su aceptación, su monto, la obligación que existe de su pago, pero con la salvedad de que, según la demandada, estaban prescritas. Por ello, afirma que resulta inoficioso analizar el resto de la contestación de la demanda.

Para decidir ese punto, se observa:

No comparte este juzgador la tesis que sostiene la recurrente, por lo menos en el estado actual del proceso venezolano, en el que, comenzando con la Constitución nacional, se repudian los formalismos inútiles.

En efecto, pretender que la contestación de la demanda se presente rodeada de formalidades más allá de las esenciales, es atentatorio del comentado postulado constitucional. La conjunción copulativa "y" contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo que persigue es hacer constar que en el mismo escrito en el que se conteste la demanda, se reconozcan o contradigan los hechos aducidos en la misma, con o sin limitaciones, también se expongan las defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar el demandado.

Pero, además, si la sentencia debe decidir como punto previo el asunto relativo a la prescripción ¿qué impide que en la misma forma se alegue la misma en la contestación? Más que una presunción de confesión o de reconocimiento de los hechos alegados, debe interpretarse ese proceder como adecuado al orden lógico como se deben interponer y decidir los asuntos jurídicos litigados.

Si se acepta la tesis que sugiere la parte actora, igualmente debería aceptarse que cuando el demandado rechaza la demanda y posteriormente alega la prescripción, también estaría reconociendo la existencia de la obligación que al principio de la contestación había rechazado. O, lo que es lo mismo, que la defensa de prescripción sólo puede ser invocada aisladamente y que en ningún escrito de contestación de demanda se pudiera rechazar la demanda y alegar la prescripción o viceversa, porque sea antes o sea después, para que exista una prescripción es necesario que exista algo que prescribir, lo que implicaría el reconocimiento tácito de la existencia de la obligación. Ello haría inútil la institución de la prescripción como medio de extinguir las obligaciones y atentaría contra el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

2. Alegó también la parte actora, que interrumpió la prescripción de las facturas antes del transcurso de los tres años a que se refieren los artículos 479 y 487 del Código de Comercio, por cuanto las facturas fueron emitidas el día 9 de febrero de 2000 y los tres años para su prescripción acontecerían el 9 de febrero de 2003; pero que durante el período probatorio incorporó a los autos un fax en el que consta que hizo reclamos extrajudiciales y que el Juez de la primera instancia lo desechó, a pesar de que el medio de ataque utilizado por la contraparte no fue el adecuado, porque si hubiese querido impugnar dicho documento, ha debido manifestarlo en forma expresa; pero que lo que hizo fue un desconocimiento de la firma y contenido, lo que, — según sostiene — no es susceptible de enervar el contenido y prueba de la transmisión del fax, "siendo obligatorio para el tribunal de la causa, el de apreciar en todo su valor probatorio la referida prueba."

En primer lugar, es falso que el fax exija un medio de impugnación distinto al simple desconocimiento. La parte que produzca como medio de prueba un fax que fuere desconocido, tiene la carga de demostrar que efectivamente lo remitió y que fue recibido por el destinatario y éste puede desconocer su recepción con el simple desconocimiento.

En segundo lugar, también es falso que las facturas prescriban a los tres (3) años. Esa enrevesada asimilación que la recurrida hizo de las facturas respecto a las letras de cambio es improcedente. La circunstancia de que se hubiese utilizado el procedimiento por intimación no convierte a la factura en un título valor. Además, la misma disposición adjetiva (art. 644) que contempla que los títulos valores son útiles para solicitar que la demanda se tramite por el Procedimiento por Intimación, señala que la demanda igualmente puede estar basada en facturas, sólo que le añade el requisito que deben ser "aceptadas"; pero aún cuando así no fuese, aunque sólo se aceptasen títulos valores como instrumentos fundamentales para acudir a dicho procedimiento, lo procedente (en esa hipótesis) no era efectuar esa absurda asimilación, sino rechazar la utilización del procedimiento por intimación y admitir la demanda, sin más, por el procedimiento ordinario.

Regresando al asunto de la prescripción de las facturas, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Comercio "La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.", de manera que no existiendo una norma especial que establezca una prescripción más breve para las obligaciones representadas en facturas, son diez (10) años los que deben transcurrir para que ocurra su extinción. Además, las normas odiosas, como las que establecen la prescripción de un crédito, no son susceptibles de ser aplicadas por analogía ni por extensión.

Siendo así, como en efecto lo es, resultaba inútil la demostración que pudiera desprenderse del telefax antes referido, con el objeto de tratar de demostrar que la prescripción había sido interrumpida, al igual que las preguntas que en ese sentido se le hicieron a los testigos MIREYA COROMOTO ESCALONA GORI, MANUEL GUILLERMO CASTILLO ESCALONA, YOLEIDA JULIETA BAQUERO y EGDA DEL CARMEN GONZÁLEZ LAMEDA, porque, sencillamente, entre la fecha en que se emitieron las facturas hasta la fecha en que se produjo la citación, e incluso hasta la fecha en que se pronuncia esta decisión, apenas pudiera haber transcurrido la mitad del lapso de prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

3. Culmina su escrito de informes la parte recurrente, señalando que las facturas demandadas fueron aceptadas y reconocidas y que en virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en los artículos 117, 124 y 147 del Código de Comercio, y 361 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia dictada y con lugar la demanda.

Ya quedó establecido que, en efecto, tal como lo sostiene la apelante, las obligaciones que pudieran estar representadas en las facturas acompañadas al libelo de la demanda no han prescrito, ni pudieran estarlo, porque en el evento de que en efecto se adeuden (lo que se analizará posteriormente), entre la fecha de su emisión y la presente fecha, apenas ha transcurrido la mitad del tiempo necesario para que ella se consume, de modo que por esa razón, la apelación deberá declararse con lugar como en efecto ASÍ SE DECIDE; pero sólo en lo que respecta a que no transcurrió el tiempo necesario para la prescripción de las obligaciones representadas por las aludidas facturas.

-. III .-

La disposición contenida en el encabezamiento del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246." (Subrayado del Tribunal)

A juicio de este Juzgador, la porción de la norma que impone a la alzada resolver también el fondo, es aplicable exclusivamente cuando se decrete el vicio de la sentencia por alguno de los defectos que señala el artículo 244 del mismo Código; es decir, cuando a la recurrida le falten las determinaciones indicadas en el artículo 243; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. En los demás casos, lo procedente sería ordenar al Tribunal a quo que emita un nuevo pronunciamiento con relación a los puntos que no hubiese resuelto, para evitar la supresión de una instancia.

Así, en el presente caso, al haberse declarado con lugar la prescripción en el a quo, éste omitió el análisis de los restantes argumentos de hecho y de derecho que habían sido controvertidos, de modo que en criterio de este Tribunal, quien debería decidir esos hechos no analizados previamente es el Tribunal inferior y sólo así quedaría plenamente garantizado el principio de la doble instancia.

Sin embargo, esa interpretación no es la que sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como se desprende de la decisión mediante la cual casó de oficio otra dictada por este Juzgador, en la que, en un caso similar al de autos (procesalmente hablando), el Tribunal revocó la decisión recurrida y repuso la causa al estado de que se dictase una nueva decisión.

En esa ocasión, la mencionada Sala de Casación Civil, señaló:

"... estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la sentencia definitiva dictada por el a quo, fue revocada por el Juez Superior, éste debió proceder a resolver la controversia a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, incurrió en una violación del citado artículo 209 eiusdem, al eludir la obligación establecida en dicha norma que le ordena que decida el fondo del litigio.
La reposición fue indebidamente decretada, pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. No es obtener la nulidad del fallo apelado, para que sea sustituido por otro.
Por consiguiente, quienes sentenciamos estimamos que el sentenciador superior al resolver la excepción de falta de cualidad de la actora no agotó la competencia que le fue transferida con motivo de la apelación, pues ha debido examinar los restantes hechos controvertidos y dictar la sentencia definitiva. En vez de ello, optó por reponer indebidamente la causa y ordenar a otro juez de inferior jerarquía el cumplimiento de la labor que ha debido asumir, originando mayor dilación procesal." (MARCOS ELOY AVELLÁN PÉREZ Vs. JULIÁN GAUTIER PÉREZ, Sentencia de fecha 25/02/04, con ponencia del Mag. Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2002-000214)

En consecuencia, por cuanto la declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción conduce a declararse con lugar de la apelación; pero ello no involucra la procedencia de la demanda, toda vez que debe realizarse el análisis de las demás defensas invocadas por las partes, por aplicación del principio de la exhaustividad, conforme al cual los Tribunales deben pronunciarse sobre todo lo alegado y probado y sólo sobre lo alegado y probado, procede este Juzgador al análisis de los demás hechos controvertidos, en los siguientes términos:

Junto al libelo de la demanda, la demandante acompañó copia certificada del contrato celebrado entre la demandante y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual éste le dio la Concesión Comercial para el Manejo y Disposición Final de la Basura, otorgado en la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 8 de diciembre de 1995, bajo el Nº 57, Tomo 114.

Con dicho documento quedan demostrados, como hechos relevantes a los efectos del presente juicio, los siguientes:

1) Que en fecha 7 de diciembre de 1995, fue suscrito el Contrato de Concesión entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la sociedad mercantil Sea Services, C.A., que tenía por objeto la Implementación, Puesta en marcha y Explotación del Sistema Integral de Manejo y Disposición Final de la Basura generada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, según las especificaciones incluidas en el documento elaborado por el concesionario, denominado "Propuesta para el establecimiento de un Sistema Integral de Manejo y Disposición de la Basura en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de fecha 25 de agosto de 1995, a través del cual dicha sociedad mercantil se comprometía a efectuar la disposición final de la basura que sea generada por las operaciones de vuelos, tanto nacionales como internacionales, por los servicios de catering, así como por los talleres de mantenimiento que operan en las instalaciones del Instituto, lo que incluía: implementar acciones específicas que contribuyan en forma real a la no contaminación, por parte de el Instituto, de las playas Mare Abajo y playas al oeste del Aeropuerto; la reubicación de contenedores de basuras y puntos de disposición de basura, efectuar el control eficiente de los desechos sólidos y líquidos; efectuar la eliminación de basura y desechos producidos en los aviones.

2) Que el Instituto se comprometió a que el servicio de Disposición Final tiene carácter obligatorio para aquellos concesionarios identificados en los siguientes puntos: A) Las operaciones de vuelos internacionales y nacionales. B) Los concesionarios que presten servicios de Catering. C) Los concesionarios de talleres ubicados en zonas adyacentes a rampa y pista. D) Todos aquellos concesionarios distintos a los ya descritos, que el Instituto determine.

3) Que el concesionario debía suscribir con cada concesionario que estuviese obligado a disponer de forma especial de la basura generada, un contrato de operación mediante el cual se garantizaría que los desechos producidos serían dispuestos en forma final de acuerdo a las estipulaciones internacionales que existen a tal objeto.

4) Que el concesionario quedó facultado para suscribir mediante un convenio especial adicional al contrato de operación, el servicio de traslado de desechos si la empresa concesionaria generadora de los mismos no lo puede hacer por sus propios medios o a través de una empresa de handling.

5) Que el costo mensual de operación del Sistema de Disposición Final de Basura sería sufragado por las empresas usuarias del servicio, el cual debía quedar claramente precisado en el contrato de operación que será suscrito con cada una de las empresas usuarias. (Cláusula Quinta.)

En el acto de la contestación, la demandada, además de alegar la prescripción de la acción, decidida en el punto anterior, negó y rechazó pura y simplemente la demanda y desconoció"todos y cada uno de los documentos consignados como fundamentos a la demanda que no emergen de nuestra mandante, pues, los mismos los desconocemos en toda forma de derecho.", alegato éste que repitió en el capitulo IV del mismo escrito de contestación, en los siguientes términos: "Nuestra mandante, en conclusión, no mantuvo ni mantiene, ninguna relación jurídica con la accionante, y si ella alega que las facturas que se evidencian de autos fueron enviada a Aeropostal en Febrero del año 2.000, aunque desconocemos tal acto, así como el contenido y firma de las mismas..." (Resaltado del Tribunal)

Actitud similar desplegó durante el período de pruebas, cuando, en el escrito que presentó para oponerse a las pruebas de la demandante, lo hizo en los términos siguientes:

"Pero, si a juicio del Tribunal, se considerare que las mismas deben formar parte del proceso [las facturas cuyo pago se demanda], entonces, las desconozco en nombre de Aeropostal Alas de Venezuela C.A., tanto en su contenido como en su firma, por cuanto las mismas no fueron aceptadas nunca por mi mandante, no reconozco el sello que aparece inserto en el cuerpo de las mismas, ni la firma que aparece impresa en las mismas.
2.- Desconozco en nombre de mi mandante Aeropostal Alas de Venezuela C.A., tanto en su contenido, así como en su firma los documentos promovidos en el Capítulo II del escrito de Promoción de Pruebas de la empresa Sea Services C.A. denominado ‘DE LOS INSTRUMENTOS' Específicamente el del numeral ‘1' y los literales: ‘a', ‘b', ‘c' Por cuanto, ninguna de esas correspondencias, oficios, telegramas, misivas o mensajes vinculan a mi mandante con la empresa Sea Services C.A., es decir, no guardan ningún tipo de relación, no la obligan.
Desconozco de manera expresa Los Oficios Nros. IAAIM-DG-2000.141 de fecha 20 de Mayo de 2.000, Oficio No. IAAIM-DG-2000-112 de fecha 30 de Mayo de 2.000 y el Oficio No. IAAIM-DG-151 de fecha 6 de junio de 2000 emanados, según dice, la demandante del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Como quiera que la demandante alega o sostiene que ella lo envió por vía fax a mi mandante, también lo niego de manera expresa, lo rechazo y contradigo, pues, mi mandante nunca conversó con la intimante sobre algo relacionado con la disposición de desechos sólidos y líquidos o con algo relacionado a ello, tampoco recibió fax de esa naturaleza y mucho menos reconoce deuda alguna relacionada con *esa servicio de parte de la intimante. Por ello, desconozco esos documentos tanto en su contenido, así como en su firma y niego que mi mandante los haya recibido vía fax."

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: "Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, si no fuere posible hacer el cotejo." (Resaltado del Tribunal)

Durante la etapa de promoción de pruebas, ninguna fue ofrecida para demostrar la autenticidad de los documentos desconocidos, ya que en el Capítulo V del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, se promovieron testimoniales para el reconocimiento de unos documentos; pero fue respecto de los emanados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (Capítulo IV, folio 115 de la primera pieza del expediente) que no son las facturas desconocidas por la demandada, de tal manera que éstas, en las cuales se finca la pretensión, no pueden ser apreciadas como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandante de su carga de demostrar la autenticidad de las mismas, conforme lo dispone la disposición legal antes señalada.

En añadidura, se observa que en el escrito de promoción de pruebas también se mencionaron nuevamente dichas facturas; pero siendo las mismas que la parte demandada había desconocido en su contestación, la parte actora no quedaba relevada de demostrar su autenticidad, conforme a la norma antes anotada.

La circunstancia de que los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos MIREYA COROMOTO ESCALONA GORI, MANUEL GUILLERMO CASTILLO ESCALONA, YOLEIDA JULIETA BAQUERO y EGDA DEL CARMEN GONZÁLEZ LAMEDA, hubiesen declarado que les consta que el 9 de febrero de 2000, la empresa Sea Services, C.A., le hubiese hecho entrega a la demandada las mencionadas facturas (pregunta SEXTA de todos los interrogatorios), no implica que se deba tener como demostrada la autenticidad de dichos documentos, por cuanto el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil sí es claro cuando señala que la prueba de testigos puede utilizarse para demostrar la autenticidad de los documentos desconocidos, sólo en el caso de que la prueba de cotejo no fuese posible. Pero es que, además, cuando de la firma se trata, a juicio de quien este recurso decide, es necesario que el testigo declare respecto a su presencia en el momento en que el documento fue firmado. No puede ser otra la dirección del testimonio que se le solicita al promovente de la prueba, porque debe existir una íntima relación entre el hecho del desconocimiento de la firma y lo que se debe probar para demostrar que ella es legítima. Un testigo pudiera tener constancia de que el documento aparece firmado; porque lo leyó en los expedientes o porque lo leyó en las carpetas donde estaban insertados los comunicados, como lo afirman los que declararon en el presente juicio; pero no habiendo presenciado el acto de la firma ¿cómo puede sostener que le consta quien firmó? Por ello, es criterio de este Tribunal que cuando la prueba de testigos se promueva para demostrar la autenticidad de un documento, es necesario que el testigo declare, fundamentalmente, haber estado presente en el momento en que la firma se llevó a cabo y que le consta que la que aparece en el documento es la misma con la que el firmante acostumbra refrendar los documentos que de él emanan.

Muy vinculado con lo anterior es el hecho de que quien firma el documento no es una de aquellas personas facultadas estatutariamente para obligar válidamente la empresa. En estos casos, el interesado en hacer valer el documento desconocido tiene la posibilidad de demostrar que otros documentos recibidos o "aceptados" por la misma persona que suscribió aquel, fueron honrados por la parte demandada o, inclusive, que los presentados por otros acreedores y suscritos por la misma persona de la demandada, han sido pagados. Sólo en esos casos puede afirmarse que quien recibió el documento tenía facultades para obligar válidamente a la parte demandada. En efecto, es necesario flexibilizar el requisito de que los únicos facultados para obligar a las compañías sean las personas que indique el documento constitutivo y los estatutos sociales, porque ello suele ocurrir con mucha frecuencia en la empresa moderna debido a sus magnitudes y a la complejidad de las operaciones mercantiles; pero esa flexibilización no puede llegar al extremo de aceptar que, sin importar quien acepte la factura, la compañía quede obligada. Y ASÍ SE DECIDE.

También junto al escrito de promoción de pruebas la demandante promovió:

A) Copia de un documento de envío de fax, al que se le anexaban el oficio Nº IAAIM-DG-2000-141, el oficio Nº IAAIM-DG-2000-112, y el oficio Nº IAAIM-DG-2000-151, emanados todos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y solicitó la exhibición de los originales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

B) Copia de un documento de fecha 8 de agosto de 2000, enviado por fax, al que se le anexaba una comunicación emanada del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de fecha 31 de julio de 1996, por el que se le comunica a las líneas aéreas que el Consejo de Administración de dicho Instituto acordó aprobar la implementación del nuevo Manual General de Operaciones aplicable en el aeropuerto, que se había privatizado el servicio de recolección, manejo, tratamiento y disposición final de la basura que se generaba en el aeropuerto y que dicha función la había asumido la demandante a partir del 15 de agosto de 1996 y solicitó la exhibición de los originales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

C) Una misiva emanada de la demandante, fechada 29 de junio de 2000, recibida por la demandada el 6 de julio del mismo año, por medio de la cual gestiona la deuda por el servicio prestado desde el año 1997 hasta el año 1999, con el objeto de demostrar "la gestión extrajudicial de cobranza de la deuda de la demandada", y también solicitó su exhibición de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

D) Por último, promovió la exhibición del documento que la demandante envió por fax a la demandada, de fecha 30 de enero de 2001, mediante el cual le transmitió "copia de las comunicaciones emitidas y facturas pendientes de la Aerolínea Aeropostal."

Como se dijo, la parte demandada también desconoció la totalidad de los documentos que acompañó la demandante al escrito de promoción de pruebas, mencionados en su Capítulo II; pero además, no fue sino después que las mismas se habían admitido y ordenado su evacuación, cuando la parte actora, mediante diligencia, consignó los fotostatos de los oficios números IAAIM-DG-2000-141, IAAIM-DG-2000-112, IAAIM-DG-2000-151, y IAAIM-DG-2000-152, así como la comunicación de fecha 31 de julio de 1996, emanada de la Secretaría del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. No obstante, la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es clara cuando señala:

"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte." (Subrayado y resaltado del Tribunal)

De la norma transcrita se desprende que sólo los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, son los que pueden consignarse en copia fotostática, a tenor de lo dispuesto en el indicado artículo. Los faxes no son una excepción. Si se consigna (oportunamente) en autos un documento auténtico o autenticado transmitido vía telefax, será válido en la medida que no sea impugnado por el adversario en la oportunidad legal; pero en este caso valdrá no porque hubiese sido transmitido vía telefax, sino porque se tratará de una copia fotostática de un documento auténtico y es que no otra cosa, sino copias fotostáticas, son los documentos transmitidos a través de telefax. Son una copia electrónica; pero son copias, y por o tanto carentes de valor por sí solas si no se demuestra, con otro medio, que efectivamente ese documento, transmitido de esa forma, fue efectivamente recibido por su destinatario.

Pero, además, la concatenación del artículo 429 del Código adjetivo con lo establecido en el final del artículo 434 del mismo Código, que hace una excepción respecto al tiempo cuando deben consignarse los documentos públicos, permite llegar a la conclusión que los documentos que se permiten incorporar hasta los últimos informes, son sólo los originales. De lo contrario, cuando se trata de fotostatos, deben ser consignados dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, salvo que la copia extemporáneamente consignada del documento público sea expresamente aceptada por la otra parte, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.

Por ello, tampoco pueden admitirse esos documentos para la prueba de exhibición, porque su trámite exige que a la solicitud (dentro del lapso útil) se acompañe una copia del documento; es decir, la consignación del mismo realizada después del vencimiento del lapso de promoción, es extemporánea.

Sin embargo, la prueba de exhibición también permite que el promovente, en lugar de consignar copia del documento, realice"la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo", lo que si aparece cumplido por la parte actora; no obstante, no existe un elemento en autos, distinto a aquellas copias extemporáneas, que puedan considerarse "un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.", como también lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la misma no debía admitirse.

En todo caso, a pesar que la prueba de exhibición fue admitida, en ningún momento se llegó a intimar al representante legal de la demandada para el acto de exhibición, ni para el de las posiciones juradas que igualmente promovió la demandante.

Debe agregarse que las copias fotostáticas de documentos públicos, o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, deben tenerse como fidedignas sólo si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

En el presente caso no sólo fueron producidas fuera del lapso, sino que también fueron expresamente desconocidos por la parte demandada y la parte actora no hizo ningún intento para cumplir la carga que se le impone en los siguientes términos: "La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere."

Ahora bien, algunos de esos documentos constan en la inspección ocular extralítem promovida también por la parte actora, quien los promueve afirmando que se trata de unos documentos obtenidos mediante una "compulsa certificada por el Tribunal en Inspección Judicial".

A este respecto, debe medirse la fuerza probatoria que pudiera tener una certificación de unos documentos obtenida a través de una Inspección Ocular (extralítem), sobre archivos que no pertenecen al órgano que realiza la Inspección; es decir, al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En este sentido, se observa que la circunstancia de que un documento se incorpore a una inspección no lo convierte en una prueba distinta a la documental. Una cosa es el acta contentiva de la Inspección, que debe ser valorada como inspección y otra muy distinta los documentos que se le agreguen, que no pueden ser apreciados de otra manera que como prueba documental y, por lo tanto, sujeta a los medios de impugnación que le son propios.

Cuando el artículo 1.385 del Código Civil permite que las partes soliciten la confrontación de la copia del documento con el original depositado en alguna oficina pública, o con su copia, alude a los documentos auténticos. De modo que no tratándose de ese tipo de documentos, nunca se puede certificar su autenticidad, porque no lo es, ni mucho menos de sus firmas y/o del contenido. En otras palabras, so pretexto de que los documentos son "compulsa certificada por el Tribunal en Inspección Judicial", no pudiera pretenderse que se trata de documentos auténticos o de copias certificadas de éstos, no sujetas a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Esa inspección ocular (Cuaderno titulado Anexo 1. RECAUDOS), evacuada en fecha 30 de agosto de 2000 (antes del juicio), a instancias de la demandante, en la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, promovida en el punto 3 del Capítulo I del escrito de pruebas y evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tenía por objeto dejar constancia de "PRIMERO: Si en los archivos de esa Consultoría Jurídica se encuentran contratos celebrados entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y las Líneas Aéreas que siguen: VARIG, LASER, AIR VENEZUELA, AEROPOSTAL...; SEGUNDO: Se deje constancia del contenido de la cláusula a que se refiere sobre la ‘DISPOSICIÓN FINAL DE LOS DESECHOS SÓLIDOS' así como también la penalidad o sanción en caso de incumplimiento por parte de cada Aerolínea. TERCERO: Cualquier otro particular...".

Respecto a esa prueba, el Tribunal también observa:

El Código Civil, en sus artículos 1.428 y 1.429 regula la Inspección Ocular, a través de la cual se persigue "hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales." (art. 1.428), y la misma puede promoverse antes de juicio únicamente "en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo,... para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo."

Por lo tanto, no refiriéndose la consignada a circunstancias o estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, ni tratándose de estado o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, forzoso es concluir que la consignada por la parte demandante no puede ser apreciada sin causar una lesión al derecho a la defensa de la parte demandada, quien no tuvo la ocasión de controlar la prueba, en consideración a que la misma se evacuó en el año 2000 y la demanda se interpuso en el año 2003. Y ASÍ SE DECIDE.

Es la Inspección Judicial (la que se promueve durante el transcurso de un juicio), la que admite que, además de dejarse constancia las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, el reconocimiento se realice también sobre documentos e inclusive de personas. La remisión que hace el Código de Procedimiento Civil al Código Civil es en cuanto a la posibilidad de que ésta se practique (se tramite, adjetivos) conforme a las disposiciones del Código adjetivo; pero esa remisión no autoriza a extender los asuntos que puedan ser objeto de la inspección (sustantivos) a unos distintos indicados en el artículo 1.428. Y ASÍ SE DECIDE.

En resumen, de las pruebas analizadas hasta ahora cuando la demandada cuestionó la totalidad de los documentos que consignó la demandante, y ésta no cumplió la carga de demostrar su autenticidad, se quedó sin pruebas, salvo en lo que respecta a la que se desprende de la copia certificada del contrato que suscribió con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el sentido de que fue beneficiaria de la concesión a la que se alude en el libelo (folios 12 al 25 de la primera pieza del expediente), que no fue tachada (único medio de impugnación de ese documento auténtico), pero que no es suficiente para establecer la obligación de la demandada de satisfacer el pago que se reclama en la demanda, lo que hace sucumbir la pretensión contenida en el libelo.

Pero, inclusive, para no dejar de analizar todos los extremos, aunque se le diese valor a los documentos objeto de dicha inspección, asumiendo que esa "compulsa certificada por el Tribunal en Inspección Judicial", no se trata de copias fotostáticas simples sino certificadas, respecto de las que no cabría la impugnación a la que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino la tacha no planteada, nos encontraríamos que en ella no se encuentran los documentos promovidos como instrumentales por la parte actora y cuya exhibición también solicitó (y ya se analizó con anterioridad), sino unas comunicaciones emanadas del para entonces Director General y Presidente del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, May. (Av.) Arnaldo Certain Gallardo, dirigida a distintas líneas aéreas que operan en ese aeropuerto, mediante las cuales las exhorta a cumplir cabalmente con la obligación relativa al pago por concepto de la prestación del servicio de recolección y disposición de desechos sólidos. Sin embargo, ninguna de dichas comunicaciones (cursantes a los folios 33 al 53 del Cuaderno titulado "Anexo I, Recaudos") tiene como destinataria la demandada en este juicio, razón por la cual no se le pueden oponer.

Otros documentos que se encuentran en la indicada Inspección Ocular son los Contratos de Concesión Comercial que celebró el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía con distintas aerolíneas, entre los que se encuentra el suscrito por la demandada; pero la circunstancia de que ella tuviese un contrato con el indicado Instituto, no la convierte, necesariamente, en deudora de las obligaciones que reclama la demandante. Mucho menos si, en lo relativo a los desechos sólidos, en dicho contrato sólo se previó: "Es convenio expreso entre las partes que, para poder cumplir con las estrictas normas internacionales que rigen la materia de disposición de desechos en los Aeropuertos Internacionales, ‘El Concesionario' se obliga a disponer de los desechos sólidos y líquidos que produzcan las operaciones de las aeronaves, tanto en ruta Nacional como Internacional, mediante el Sistema de Disposición Final de Desechos que implementará ‘El Instituto' y por su parte Éste (Sic) se compromete a que los costos de la disposición final de los desechos indicados serán similares o ligeramente inferiores a ese mismo servicio en el ámbito internacional."; (folio 137 del Cuaderno de Recaudos); es decir, nada se dice respecto a la otra concesión que el Instituto presuntamente entregó a la demandante.

Ambas partes promovieron la prueba de Informes de Terceros, concretamente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuya respuesta cursa en el cuaderno titulado (RECAUDOS 2).

La parte actora estaba interesada en incorporar a los autos la demostración de los siguientes aspectos:

a) Tiempo de servicio prestado por la empresa Sea Services, C.A., en el Aeropuesto (Sic) Simón Bolívares (Sic) de Maiquetía, en la disposición de desechos sólidos generados en el mencionado aeropuerto;
b) Relación de vuelos nacionales e internacionales de la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, en los cuales le prestó el mencionado servicio la empresa Sea Service, C.A.;
c) Comunicaciones enviadas a la empresa Sea Service, C.A., durante el tiempo del servicio prestado;
d) Comunicaciones enviadas a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, durante el tiempo de servicio de disposición de desechos sólidos por parte de la empresa Sea Service, C.A.
e) Que informe mediante copia de los documentos que a continuación se mencionan, que emanaron de dicho organismo:
1. Oficio Nº IAAIM-DG-2000-141, de fecha 30 de mayo de 2000, por el cual el Director General y Presidente del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se dirige al Director de la Asociación de Líneas Aéreas de Venezuela (ALAV), para que conmine a sus asociados que operaban en el terminal aereo (Sic), al cumplimiento de la obligación referida al pago del servicio;
2) Oficio Nº IAAIM-DG-2000-112 de fecha 30/05/00, por el cual el Director General y Presidente del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se dirige a la demandada para exhortarla a cumplir cabalmente con la obligación relativa al pago por concepto de la prestación del servicio de recolección y disposición de desechos sólidos; y,
3) Oficio Nº IAAIM-DG-2000-151, de fecha 6 de junio de 2000, por el cual el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se dirige a nuestra representada para informarle que el Director General y Presidente del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, exhortó a todas las líneas Aéreas que operan en el Aeropuerto al cabal cumplimiento de la obligación contractual relativa al pago por concepto de recolección y disposición de desechos sólidos a nuestra representada.
4) Comunicación de fecha 31 de julio de 1996, emanada de la Secretaría del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por el cual le comunica a las líneas aéreas, que el cuerpo colegiado (Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía) acordó en su reunión Nº 625 de fecha 03 de julio de 1996, decisión Nº 107, aprobar la implementación del nuevo Manual General de Operaciones aplicable en el aeropuerto, que se había privatizado el servicio de recolección, manejo, tratamiento y disposición final de la basura que se generaba en el aeropuerto y que dicha función la había asumido nuestra representada (SEA SERVICE, C.A.); que dicho servicio entraría en vigencia a partir del 15 de agosto de 1996 y le participó las tarifas aplicables al mencionado servicio, recibida por la aerolínea Aeropostal Alas de Venezuela.
5) Ofincio (Sic) Nº IAAIM-DG-2000-152, emanado del Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de fecha 14 de junio de 2000; por la cual se le envía a nuestra representada los oficios emitidos por el Instituto a las diferentes líneas aéreas en relación al pago del servicio de recolección y disposición de desechos.

La parte demandada, por su lado, estaba interesada en incorporar a los autos la demostración de los siguientes aspectos:

1.- ¿Sí, en la Cláusula Segunda del Contrato suscrito en fecha 8 de diciembre de 1.995, anotado bajo el No. 57, tomo 114 de los libros llevados por La Notaria Publica Primera del Estado Vargas entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la empresa Sea Services C.A., esta última, en su condición de Concesionario, se comprometió expresamente a:
"Suscribir con cada Concesionario que este obligado a disponer de forma especial de la basura generada, un contrato de operación, mediante el cual se garantice que los desechos producidos sean dispuestos en forma final de acuerdo a las estipulaciones internacionales existentes."
2.- Si de conformidad con lo expuesto anteriormente. ¿En los archivos de se Instituto, reposa algún Contrato de Operación suscrito entre la empresa Sea Services C.A. y Aeropostal Alas de Venezuela C.A.?
3.- Si de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Quinta del contrato en cuestión, el costo mensual de operación, estaría determinado por la proporción y volumen de desechos precisados en el contrato de operación que a tal efecto se suscribiría entre la empresa Sea Services C.A. y Aeropostal Alas de Venezuela C.A. como concesionaria de El Instituto.
4.- Si previa a la anterior fecha (08/12/95) El Aeropuerto Internacional de Maiquetía contaba con los equipos e infraestructura para disponer de la basura o de los desechos sólidos y líquidos generados por los concesionarios de los servicios que operan en dicho aeropuerto, ya que, que en la Cláusula Tercera del contrato suscrito entre El Instituto Y La Intimante en este juicio, El Instituto le dio a la libelante en calidad de asignación todos los equipos que este poseía para brindar el servicio, incluyendo hasta los camiones y camionetas para ejercer dicha actividad.
5.- Para el caso de no existir contrato de operación en los archivos del Instituto, ¿Si de los archivos consta alguna notificación emanada de El Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía hacia Aeropostal Alas de Venezuela C.A., notificándole de la suscripción de tal contrato?.
6.- Si del contenido de la Cláusula Décima Octava del Contrato suscrito entre nuestra mandante Aeropostal Alas de Venezuela C.A. y El Instituto, el cual fue suscrito con posterioridad (01/12/96) al que celebró Sea Services C.A., o de cualesquiera otra Cláusula contractual, aparece registrada alguna notificación o mención de algún contrato de ejecución de servicio suscrito entre El Instituto y Otra empresa, tal como Sea Services C.A. Para la Disposición Final de Los desechos sólidos y Líquidos, o si por el contrario, de la citada Cláusula Décima Octava, Aeropostal se obliga a disponer de los desechos sólidos y líquidos que produzcan las operaciones de sus aeronaves?.

La respuesta a dicha prueba de informes, cursa a los folios 2 al 5 del Cuaderno de Recaudos titulado "Recaudos 2" y en ella el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante comunicación de fecha 23 de abril de 2004, señaló respecto a la prueba de los hechos afirmados por la parte demandada (folios 2, 3 y 4), lo siguiente:

"... el contrato plenamente identificado, suscrito por la empresa Sea Services, C.A., y este organismo, en su cláusula segunda contempla, la suscripción por parte del concesionario, con todos y cada uno de los concesionarios, que prestan vuelos internacionales y nacionales, los que prestan servicio de catering, los que poseen talleres ubicados en zonas adyacentes a rampa y pista y todo aquel concesionario distinto a los ya descritos, que el IAAIM, determine; un contrato de operación, con el objeto de garantizar que los desechos producidos sean dispuestos de acuerdo a las estipulaciones internacionales vigentes.
Por tanto, es cierto que en la Cláusula Segunda del contrato suscrito entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y la empresa Sea Services C.A.,... ésta última se comprometió expresamente a: ‘suscribir' con cada concesionario que este (Sic) obligado a disponer de forma especial de la basura generada por razón de la actividad de cada empresa, un contrato de operación, mediante el cual se garantizara que los desechos producidos sean dispuestos de forma final, de acuerdo a las normas internacionales, tal y como se desprende del referido contrato.
En lo atinente al punto Nº 2, relacionado con la suscripción de algún instrumento legal entre la empresa Sea Services C.A., y la línea aérea Aeropostal Alas de Venezuela C.A., en los archivos de esta dependencia, no corre inserto contrato alguno.
En efecto, no reposa ni consta en los archivos de éste Instituto, ningún contrato de operación suscrito ente (Sic) la empresa Sea Services y la Aeropostal Alas de Venezuela C.A.
... el punto Nº 3, se refiere, a la cláusula quinta del contrato suscrito entre el Instituto y Sea Services, C.A., donde se establece, que el costo mensual de la operación de disposición de desechos estaría determinada por la proporción y el volumen de dichos desechos, como estaría contemplado en el Contrato de Operación.
... y en cuanto all (Sic) numeral 4º,... ciertamente, antes de suscribir, el contrato... el Instituto... contaba con los equipos e infraestructura para disponer de la basura o de los desechos sólidos y líquidos generados por los concesionarios de los servicios que operan en el aeropuerto. Porque también es cierto, según lo dispone la Cláusula Tercera del referido contrato... que el Instituto le dio a la sociedad mercantil señalada, en calidad de asignación, todos los equipos que éste poseía para brindar el servicio, incluyendo camiones y camionetas para ejercer dicha actividad.
... en el punto Nº 5, solicitan información referente, a la existencia de alguna notificación emitida por este organismo, donde se le informa a la empresa Aeropostal de la suscripción del Contrato de Operación a suscribir con Sea Services, C.A.; verificado lo solicitado, se aprecia que tal documento no corre inserto en el expediente que reposa en nuestro archivo.
En efecto, en los archivos de este Instituto no reposa ninguna notificación mediante la cual ni este ente, ni la empresa Sea Services, C.A, notifique a Aeropostal Alas de Venezuela C.A, de la suscripción de algún contrato de operación con expresa mención de Sea Services S.A, ni consta en consecuencia ningún otro contrato celebrado entre Sea Services C.A y la empresa Aeropostal Alas de Venezuela.
... es cierto que entre el contrato suscrito entre la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A, y el IAAIM, en fecha primero (01) de diciembre de 1.996 (Sic), no aparece registrada tampoco ninguna referencia, notificación o mención de algún otro contrato de ejecución de servicio que haya celebrado el IAAIM, con otra empresa que tenga por objeto la disposición final de los desechos sólidos y líquidos, y es cierto que por disposición expresa de la Cláusula Décima Octava, Aeropostal Alas de Venezuela, se obliga a disponer de los desechos sólidos y líquidos que produzcan las operaciones de sus aeronaves, conforme a las condiciones contractuales.
Por tanto, Aeropostal Alas de Venezuela, desconocía el contrato suscrito entre el IAAIM y la empresa Sea Services C.A, porque en nuestros archivos no aparece ninguna evidencia de que Sea Services C.A, como concesionaria para establecer dicho sistema de sólidos y líquidos, haya notificado de tal convención y los efectos de esa obligación que tenía con Aeropostal Alas de Venezuela C.A, y en consecuencia tampoco aparece que Sea Services C.A, haya contratado con Aeropostal alas (Sic) de Venezuela, C.A, la deposición (Sic) final de los referidos desechos que esa empresa generara en razón de sus (Sic) actividad aérea.
Por último,... remito... documentos relacionados con los mismos [los particulares objeto de la prueba] relativos a la auditoría interna que le fuera practicada a dicha empresa, y donde consta fehacientemente la referida resolución contractual, observándose incluso, que la empresa en mención ejerció recurso administrativo de anulación conjuntamente con amparo cautelar, el cual previa sustanciación, fue decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2.002 (Sic), la cual declaró sin lugar el amparo cautelar e inadmisible el recurso de nulidad, quedando firme jurisdiccionalmente la resolución contractual por decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia."

Y respecto a los hechos aludidos por la parte actora (folios 4 y 5), lo siguiente:

"En relación al punto No 1, relacionado con el tiempo de servicio prestado por la empresa Sea Services, C.A. al IAAIM, al respecto le informo que la misma suscribió contrato con este Organismo en fecha 01 de Noviembre de 1.995 (Sic),... dicho contrato fue resuelto en fecha 10 de Septiembre de 2.001 (Sic).
En lo atinente al punto Nº 2: Este Despacho no cuenta con la información no detallada y por lo tanto de naturaleza amplia sin circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En estricto orden cronológico, en el punto Nº 3, solicita las comunicaciones enviadas a la empresa Sea Services, C.A., por parte de este Organismo, entre las cuales corren insertas en el expediente que reposa en nuestro archivo, las siguientes:
Oficio IAAIM-CJ-2.000-151, de fecha 06 de Junio de 2.000.
Oficio IAAIM-CJ-2.000-152, de fecha 14 de Junio de 2.000.
Oficio IAAIM-DG-2.002-110, de fecha 20 de Marzo de 2.002.
Oficio IAAIM-CJ-2.003-014, de 03 de Febrero de 2003.
Oficio Nº 466 de fecha 10 de Noviembre de 2.003
... se solicitan las comunicaciones enviadas a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., por la empresa Sea Services, C.A.; verificando lo que riela inserto en nuestro expediente, no reposa comunicación alguna referente a lo solicitado.

Fueron anexados a la respuesta los oficios indicados, más los siguientes: Nº IAAIM-DG-2.000-141, de fecha 30 de mayo de 2000, Nº IAAIM-DG-2.000-112, de la misma fecha y Nº IAAIM-DG-2.000-151, de fecha 6 de junio de 2000.

Del análisis del informe remitido por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, anteriormente transcrito en sus partes pertinentes, se puede llegar a las siguientes conclusiones de interés para el presente juicio:

1) Que la demandante se comprometió a suscribir con cada concesionario que estuviese obligado a disponer de forma especial de la basura generada por razón de la correspondiente actividad, un contrato de operación, mediante el cual se garantizaría que los desechos producidos fuesen dispuestos de forma final, de acuerdo a las normas internacionales y que dicho contrato no fue suscrito con la demandada;

2) Que no consta en los archivos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ningún contrato de operación suscrito entre la demandante y la demandada en este juicio;

3) Que el Instituto no notificó a la demandada la suscripción del Contrato de Operación a suscribir con Sea Services, C.A. y que en los archivos del Instituto tampoco consta que Sea Services, C.A., hubiese notificado a Aeropostal la existencia del contrato de operación indicado; y

4) Que en el contrato suscrito por el Instituto con la demandada, no se hizo referencia alguna al contrato que tenía suscrito dicho Instituto con Sea Services, C.A., a pesar que éste fue de fecha anterior al que de su lado suscribió la demandada.

5) Que el Contrato de Operación suscrito por la demandante con el Instituto, fue suscrito el día 1 de noviembre de 1995.

Carece de relevancia la circunstancia de que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía le hubiese asignado o no a Sea Services los equipos e infraestructura para disponer de la basura o de los desechos sólidos y líquidos generados por los concesionarios de los servicios que operan en el aeropuerto, porque ese aspecto no fue uno de los controvertidos, a pesar de que el Instituto informante se refiere a él, porque formaba parte de uno de los puntos respecto de los cuales solicitó respuesta la parte demandada.

No puede valorarse, por otra parte, la afirmación contenida en la carta de respuesta, mediante la cual el Instituto categóricamente señala que Aeropostal Alas de Venezuela desconocía el contrato suscrito entre dicho Instituto y la demandante, porque, independientemente que dicha afirmación se corresponda con la realidad, en primer lugar, porque esa es una decisión que sólo le corresponde adoptar al Tribunal, de acuerdo con el análisis de las pruebas cursantes en autos y, en segundo lugar, porque esa no fue uno de los aspectos respecto de los cuales se le solicitó informes.

De los anexos correspondientes, uno de ellos cuales es la copia del contrato de concesión suscrito entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la sociedad mercantil Sea Services, C.A., ya mencionado y analizado con anterioridad, salvo en lo que respecta a la circunstancia de que la facultad concedida a la concesionaria en el penúltimo párrafo de la cláusula segunda, para suscribir mediante un convenio especial adicional al contrato de operación, el servicio de traslado de desechos si la empresa concesionaria generadora de los mismos no lo puede hacer por sus propios medios o a través de una empresa de handling, es una evidencia de que el contrato de operación previsto en la misma cláusula (propiamente dicho) era obligatorio, siendo lo facultativo la posibilidad de que la concesionaria conviniese con la compañía el de traslado de desechos al punto de disposición. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, a pesar que se acordó que, en efecto, el costo del servicio de disposición final de la basura sería sufragado por las empresas usuarias del mimo, entre ellas la demandada, también quedó claro en diversas cláusulas del documento suscrito entre el Instituto y la demandante, que era necesaria la suscripción de un contrato de operación entre ésta y cada una de dichas usuarias Además, no habiendose indicado en el contrato celebrado entre el referido Instituto y la demandada, la existencia del contrato mediante el cual se había transferido el servicio a la demandante, ésta no podía entenderse exonerada de celebrar aquel al que le obligaba su contrato. Si el contrato celebrado entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la compañía Sea Services, C.A., hubiese sido mencionado en el que celebró el Instituto con la demandada, quizás hubiese podido omitirse la celebración de uno nuevo entre la demandante y la demandada; pero así no ocurrió.

Siendo así, no puede sostenerse válidamente que la demandada hubiese sido deudora de la demandante, mucho menos si las facturas que se acompañaron a la demanda y se le opusieron a la demandada fueron desconocidas y no se demostró su autenticidad en el lapso correspondiente y tanto menos si, como se observa de la comunicación que anexó el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fechada 6 de junio de 2000, en ella se afirma que se exhortó a todas las líneas aéreas que operan en el Aeropuerto, al cabal cumplimiento de la obligación contractual relativa al pago por concepto de recolección y disposición de desechos sólidos, "cuyo servicio presta su representada." y, sin embargo, en la carta de exhortación que se le remitió a la demandada, fechada 30 de mayo de 2000, distinguida con el Nº IAAIM-DG-2000-112, no se le indica a quién debía realizarse el pago, como tampoco se menciona en la distinguida con el Nº IAAIM-DG-2000-141, de la misma fecha, que se le remitió a la Asociación de Líneas Aéreas de Venezuela.

Es impertinente, a los fines de este juicio, la comunicación distinguida con el Nº IAAIM-DG-2000-112, de fecha 22 de agosto de 2001, remitida por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a la demandante y las decisiones jurisdiccionales que se encuentran anexas a ella, al igual que el Informe de Auditoría que realizó la Contraloría Interna del Instituto, como seguimiento al contrato de concesión celebrado con Sea Services, C.A., porque ninguno de los hechos que con tal comunicación y decisiones jurisdiccionales se demuestran, fueron controvertidos en el proceso.

-. III .-

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y, en consecuencia se revoca la decisión recurrida dictada en fecha 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil SEA SERVICES, C.A., en contra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A..

2) SIN LUGAR la demanda.

3) Se condena en costas del juicio a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, conforme lo dispone el artículo 276 del mismo Código la parte demandada las pagará respecto a la defensa de prescripción que no prosperó.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 7 días del mes de noviembre del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:28 pm).

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm