REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 7 de noviembre de 2005
Años 195 y 146

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL MORIN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 6.499.152, representado por los Dres. ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA y ANDRÉS GRILLO Abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.964, 49476 y 52823.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 410-A Sgdo. y CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de mayo de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 154-A Pro, representadas así: la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES, C.A., por los Dres. BERNARDO BENTATA RIEBER, OMAR ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ, RODOLFO DÍAZ y WANDOLAINE VERDI RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.661, 47.572, 27.542 y 81.108, respectivamente y la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO, C.A. por los Dres. RODOLFO MORENO CÁRDENAS y JOSÉ GREGORIO VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22601 y 70223, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

-. I .-

Ha subido a esta Superioridad el expediente distinguido con el Nº 7438, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 20 de mayo de 2005.

En fecha 2 de agosto de 2005, se dio por recibido el expediente, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los Informes por las partes. (folio 139 de la 2da pieza)

En fecha 5 de octubre de 2005 la abogada WENDOLAINE VERDI RAMOS, apoderada judicial de la codemandada, VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES, C.A., consignó el escrito de Informes, cursante a los folios (140 al 147 de la 2da pieza) que se resume a continuación:

"... a) Alegatos de la parte querellante: El apoderado de la parte actora adujó en la querella, que su representado era poseedor legítimo de un inmueble, ubicado en la antigua vía que conduce de la Guaira a Caracas, hoy denominado Calle Real de Montesano, Parroquia Montesano del Estado Vargas, el cual estaba integrado por un terreno y las construcciones que sobre él se levantaron. Que dicho inmueble lo venía poseyendo su mandante como dueño y poseedor legitimo,...; que desde febrero del año 2.000 la co-querellada Venezolana de Embarcación Vene-Embarques, C.A., en forma arbitraria lo despojo del inmueble, y eso en virtud de que el ciudadano Antonio Gagliardi actuando como Gerente de la co-querellada Centro Empresarial Montesano, C.A., le vendió a mi representada Venezolana de Embarcación Vene-Embarques, C.A. el terreno que la parte actora adujo poseer...

b) Alegatos de mi representada, co-querellada Venezolana de Embarcación Ven-Embarques, C.A.: Presentado en tiempo hábil por mi representada la contestación de la demanda, ésta negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la querella interdictal y su reforma en todas sus partes. Éste rechazó (Sic) estuvo fundamentado principalmente en el hecho de que el terreno que identificó la parte actora en su querella interdictal no tenía similitud alguna con el terreno de propiedad de mi representada, terreno éste que le fue vendido a ésta por la co-querellada Centro Empresarial Montesano, C.A.,... i ) Las medidas y linderos que esgrimió la parte actora en su querella ..no eran las mismas que contiene el documento de propiedad de mi representada, ni tampoco, las mismas que contenía el documento de propiedad del anterior propietario,... por consiguiente, la parte actora interpuso su acción en contra de un terreno (Sic) distinto al adquirido por mi representada.;... Los documentos consignados por la parte actora junto con el escrito de querella interdictal, correspondían a una casa de su propiedad y no al terreno de mi representada... El número de cuenta de renta municipales citado por la parte actora, pertenecía a la casa que habita como vivienda propia,... y en consecuencialmente tampoco se parecía al número de rentas municipales que posee el terreno de mi representada. Como conclusión expuse, que de la comparación que hiciéramos de los documentos consignados por la parte querellante en su querella, y los documentos perteneciente al terreno propiedad... claramente se evidenciaba que éstos no tenían similitud alguna, por consiguiente era evidente que el terreno que la parte actora presumía poseer no era el terreno de mi representada.

c) Alegatos de la co-querellada Centro Empresarial Montesano, C. A.: En la oportunidad de dar contestación a la querella interdictal, el apoderado de esta empresa, igualmente negó, contradijo y rechazó categóricamente los hechos y el derecho alegados por la parte actora en su escrito liberar, y fundamentó dicho rechazo en el hecho de que el terreno que su representada le vendió a mi representada no es el mismo terreno que cita la parte actora en su querella."

En fecha 5 de octubre de 2005 el abogado ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, apoderado judicial de la parte actora, consignó el escrito de Informes, cursante a los folios (148 al 151 de la 2da. Pieza) que también se resume a continuación:

"... el Tribunal de Primera Instancia, en su motiva manifiesta en relación a las pruebas aportadas por mi representado que tanto el justificativo de testigo como la inspección judicial... fueron instruidos fuera del proceso. Asimismo en cuanto a las testimoniales manifiesta que las mismas no fueron evacuadas, estas pruebas son fundamentales para la pretensión del actor y deben ser analizadas correctamente y no a la ligera como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia

... EN CUANTO A LA CADUCIDAD ALEGADA. Sobre este punto, esta Alzada en virtud de los principios tantum apelatum cuantum devolutum y reformatio in peius, no puede entrar al conocimiento de dicho alegato de la parte demandada en virtud de que dicha parte se conformó con este pronunciamiento al no haber ejercido los recursos establecidos en la ley, por lo tanto este punto quedó definitivamente firme.

DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES DEBE SER REVOCADA DICHA SENTENCIA... la prueba de inspección judicial graciosa, la misma fue presentada en su oportunidad, sin que la misma fuera atacada por la parte demandada, por lo que debió apreciarse por parte del Juzgador de Primera Instancia, el solo hecho de que se haya realizado fuera del procedimiento no la inhabilita per se, por lo tanto debió ser apreciada en todo su valor...

En cuanto al justificativo de testigo debemos hacer las mismas consideraciones... en cuanto a la prueba de inspección judicial.

Además de estas circunstancias es de resaltar que en el presente procedimiento ya se había evacuado las testimoniales promovidas por la parte actora, que por una parte ratificaban el justificativo de testigos antes mencionado y a la vez por sus propios dichos se demuestra tanto el despojo como la posesión de mi patrocinado..."

En fecha 13 de octubre de 2005 la Abogada WENDOLAINE VERDI RAMOS, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, cursante a los folios (152 al 155 de la 2da pieza) del cual se desprende.

"... En escrito de informes consignando por la parte querellante y apelante, el Apoderado de ésta adujó en el Capitulo III, que los motivos sobre los cuales debía revocar esta Superioridad la Sentencia Definitiva de fecha Veinte (20) de mayo de 2.005 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estaban principalmente fundamentados en el hecho de que el Tribunal a-quo no valoró las pruebas que según éste fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad; dichas pruebas eran i) una prueba de inspección judicial; ii) un justificativo de testigos; y, iii) unas testimoniales que se habían evacuado, las cuales ratificaban el justificativo de testigos citado...

Ahora bien,... el Tribunal a-quo en fecha Quince (15) de diciembre de 2003, dictó sentencia en donde decretó REPONER LA CAUSA al estadoque la parte querellante, ciudadano Mnuel Morin León, solicitara nuevamente las citaciones de los co-demandados en esta causa, ...declaró nulas las actuaciones practicadas, entre ellas, las alegadas por la parte querellante en los informes presentados, como NO VALORADAS... la parte querellante durante el transcurso del juicio, debió practicar todas las diligencias pertinentes, a los fines de volver a promover y evacuar estas pruebas, visto que tal como informé, éstas pruebas aunque habían sido promovidas, ya el Tribunal a-quo al decretar la reposición de la causa, las había declarado nulas. No obstante, informo al Tribunal , y así consta en el expediente, que la parte querellante si promovió nuevamente las pruebas a las cuales éste se refiere, pero por descuido no las evacuo,...

Visto el contenido y alcance de esta dotrina, y en virtud de que el querellante tuvo la oportunidad procesal de realizar tales actos, y no realizó, mal puede pretender que esta Superioridad subsane sus faltas, mediante la valoración de unas pruebas que en definitiva ya no podían ser valoradas ni siquiera por el Tribunal a-quo, visto que eran parte integrante de las actuaciones que habían sido decretadas NULAS...

Y con relación a la condenatoria en costas por parte de la recurrida, adujo:

El aparte único del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(...)

En este sentido, y visto el contenido de la norma procesal anteriormente transcrita resulta evidente que el querellante al resultar totalmente vencido por haber sido declarada SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL, ésta en la obligación y así *esta tipificado en la norma, de ser condenada al pago de las costas..."

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Superioridad se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.

-. II .-

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta alzada así lo hace, previas las siguientes consideraciones.

En fecha 13 de junio de 2000, el abogado ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, apoderado judicial del ciudadano MANUEL MORÍN LEÓN, consignó el libelo de demanda que dio inicio al presente juicio, en los términos que se resumen de seguidas: (F. 01 al 03)

"... Mi mandante es el poseedor legítimo de un Inmueble ubicado en la antigua vía que conduce de la Guaira a Caracas, hoy denominada calle Real de Montesano, Parroquia de Montesano del Estado Vargas, el cual está integrado por un terreno y las construcciones que sobre él se levantaron, siendo sus características medidas y linderos los siguientes: lote de terreno que mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts) de frente, sin tomar en cuenta servidumbre o callejón que divide el mencionado terreno que permite el acceso a las viviendas que se encuentran ubicadas en la parte trasera del terreno, por veintinueve metros (29,00 Mts) de fondo, sus linderos: Norte, con el Almacén número 01, Sur, con Restaurante Río Chico, Este, su frente Calle Real de Montesano o antigua carretera Caracas La Guaira y por el Oeste, su fondo, con casa de los Hermanos López; Dicho Inmueble lo viene poseyendo mi poderdante como dueño y poseedor legítimo que es en consecuencia, siempre ha velado por su conservación,... hasta la presente fecha, ha venido pagando puntualmente los derechos de frente y recibos correspondientes a este inmueble, viviendo en el mismo y disfrutando de él sin oposición de nadie, no ha abandonado el inmueble deslindado en ningún momento, disponiendo de él...

Es el caso ciudadano Juez, desde el mes de Febrero del año 2000, la empresa denominada "Venezolana de Embarcación Vene-Embarques, C.A.",... en forma arbitraria y sin autorización alguna, procedió a tumbar la pared de bloque que cercaba el patio del inmueble que posee mi mandante y procedió a construir un nuevo muro y ocupar ilegalmente este terreno, siendo infructuoso los esfuerzos que ha hecho para que lo desocupe, en nombre de mi poderdante me veo en la imperiosa necesidad de recurrir ante Usted para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, vigente en concordancia con los artículos 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido a mi poderdante a la mayor brevedad, la posesión de su Inmueble ya pormenorizado, del cual ha sido despojado.

De conformidad con el 38 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta acción en la cantidad de Doce Millones de bolívares (12.000.000,00 Bs.), reservandome la acción de daños y perjuicio contra éstos, a la cual tiene pleno derecho mi poderdante.

Con motivo del proceso de distribución de causas, la demanda le correspondió conocerla al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Por diligencia de fecha 10 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda en la que incorporó como demandada a la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO, C.A., precisando que a la primera la demanda por realizar la perturbación en la forma material al despojarlo arbitraria de la posesión del inmueble... y a la segunda de las discriminadas por acreditarse la propiedad del inmueble y proceder a venderlo sin tomar en consideración el tiempo que mi mandante lleva poseyendo legítimamente el inmueble objeto de la demanda.

En fecha 20 de julio de 2000, el Juzgado mencionado admitió la presente demanda, y, a los efectos de establecer la ocurrencia del despojo que dijo haber sufrido el querellante, ordenó practicar una Inspección judicial en el inmueble, la cual fue realizada en fecha 08 de agosto de 2000 (fs. 30 al 32 de la primera pieza del expediente)

En fecha 14 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acuerde la Medida de Secuestro.

En fecha 22 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, acordó la Medida de Secuestro solicitada y comisionó al Juzgado Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, para llevarla a cabo.

Luego de una serie de actuaciones realizadas, en fecha 15 de diciembre de 2003, el Tribunal a quo repuso la causa al estado de que la parte querellante solicitase nuevamente la citación de las querelladas, auto éste en el que igualmente ordenó la aplicación de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, en el que se desaplicó la disposición contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio del contradictorio, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso.

La reposición ordenada se fundamentó, básicamente, transcurrieron más de sesenta (60) días entre la fecha de la citación de la codemandada VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES, C.A., que se hizo voluntariamente por intermedio de su apoderado, el Dr. José Humberto Flores, y la de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO, C.A., que se llevó a cabo por intermedio de la Defensora Judicial designada, Dra. Trina Meza Ling.

Esta decisión no fue apelada por la parte actora, la cual, en fecha 21 de enero de 2004, solicitó que se ordenase nuevamente la citación de las demandadas, lo que ratificó por diligencia fechada 16 de febrero del mismo año, y fue acordado por auto del día 26 de ese mes.

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2004, la Dra. WENDOLAINE VERDI RAMOS, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES, C.A., consignó el instrumento poder que le fue otorgado, dejando expresa constancia que en dicho instrumento se le confirieron facultades para darse por citada.

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2004, el Dr. RODOLFO MORENO CÁRDENAS, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A., se da por citado. (f. 3 2da Pieza)

En fecha 14 de ese mes, la abogada WENDOLAINE VERDI RAMOS, en su condición de apoderada judicial de la codemandada VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, alegando: (fs. 5 al 11 de la 2da pieza).

"...Según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia La Mar, de fecha Once (11) de Septiembre de 1998,... la sociedad mercantil denominada CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A., era el propietario un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Calle Principal de Montesano, antigua Parroquia Maiquetía (Hoy Parroquia Carlos Soublette), del Municipio Vargas, Estado Vargas... el antes identificado terreno y sus bienhechurías inherentes, les fueron vendidas a plazo a mi representado...

... opongo la caducidad de la presente acción... Se trata en este caso de una querella interdictal a la cual aplica esta norma, es decir, que esta acción caduca si la pate que alega haber sido supuestamente despojada de la posesión que alega tener, no solicita la restitución de su posesión oportunamente, cabe decir, dentro del año.

De los antecedentes antes explanados y de los documentos consignados con las letras ‘A' y ‘B', podemos evidenciar que la co-demandada CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A., poseía en calidad de propietario el terreno antes identificado desde el año *1.998, y que después este inmueble le fue vendido a mi representado en fecha Ocho (08) de Febrero de *1.999. Asimismo... el inmueble objeto de la querella interdictal no se corresponde con la ubicación, superficie, medidas y linderos del inmueble propiedad de mi mandante adquirido a la sociedad mercantil denominada CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A.

Ahora bien,... si los hechos alegados por la parte actora fuesen ciertos, ésta debía haber intentado su acción dentro del año en que nació el despojo, y no, tal como lo hizo en fecha 13 de Junio del año 2000, fecha en la cual mi representado ya era propietario del terreno por *mas de un año y cuatro meses.

... Niego, rechazo y contradigo que el terreno que identifica la parte actora en su querella interdictal sea el mismo que es propiedad de mi representado el cual perteneció a CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A.,...

De un simple cotejo con respecto a las medidas y linderos que la parte actora esgrimió... se puede evidenciar que... interpone su acción en contra de un terreno (Sic) distinto al adquirido por mi representado, ya que ni las medidas que él cita ni los linderos, corresponden al que mi representado adquirió...

... de lo que precede se puede evidenciar que la parte actora, presume poseer un terreno cuya cabida es de 507 M2, y tal como en la exposición inicial identifique, la cabida del terreno de mi representado es de 497,25 M2, lo cual demuestra que las medidas que la parte actora cita no son las mismas que las que establece el documento de propiedad tanto de mi mandante como de su anterior propietaria. Así mismo se evidencia de la comparación que hiciéramos, que los linderos tampoco son los mismos, en virtud de ello queda claro que la parte actora, quiere equiparar erróneamente unas supuestas bienhechurías que él dice tener y una supuesta posesión sobre el terreno propiedad de mi representado,...

... la parte actora quiso demostrar la posesión que dice tener sobre el terreno de mi representado, consignando en autos dos Boletines de Notificación emanados de la Alcaldía del Municipio Vargas, una carta emanada de la Dirección de Catastro e Inmuebles del Estado Vargas, certificado No. 18966, un Titulo Supletorio, y dos (2) *supuesto recibos de cancelación de aforos,... que impugno y desconozco como presuntos elementos probatorios a los efectos de pretender argumentar, como lo hace de manera maliciosa el querellante, que el inmueble propiedad de mi mandante es supuestamente el inmueble que él posee, ya que tales documentos pertenecen a una casa propiedad de la parte actora. A los fines de corroborar lo que precede, consigno... Estado de Cuenta emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Económica, correspondiente a la casa propiedad de la parte actora y cuyo Número de Cuenta es 41801, en donde claramente de una comparación de su contenido con la documentación consignada por la parte actora en el escrito libelar, se evidencia que son las mismas, es decir, que dicha documentación *pertenecen a la citada casa y no al terreno de mi representado. A los fines de abundar en lo alegado, consigno... el Estado de Cuenta emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Económica, correspondiente al terreno de mi representado, y cuyo Número de Cuenta es 33692 y que es el mismo número de cuenta de Rentas Municipales que aparece en la nota estampada por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, en el documento inscrito en fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el No. 2, Tomo 13 del Protocolo Primero, documento este que acreditaba la propiedad que sobre inmueble tenía CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A. quien luego le vendiera a mi mandante.

Comparando el contenido de esta documentación así como el inmueble al cual están referidas, con la documentación consignada por la parte querellante, resulta evidente que no existe similitud alguna entre el inmueble contra el cual el querellante refiere su querella interdictal y el inmueble propiedad de mi mandante y por consiguiente queda más que demostrado que el terreno el cual la parte actora presume poseer no es el mismo terreno propiedad de mi representado,...

... solicito... se sirva levantar la medida de secuestro decretada y practicada,... solicito a este honorable Tribunal se sirva pronunciarse como punto previo, sobre la solicitud de caducidad de la acción,... y a todo evento niego, rechazo y contradigo rotundamente todos los argumentos alegados por la parte actora.

En fecha 14 de julio de 2004, comparece por el Tribunal a-quo el abogado RODOLFO MORENO CÁRDENAS, apoderado judicial de Centro Empresarial Montesano, C.A., consignando escrito de contestación de la demanda, (folios 29 al 34 de la 2da pieza).

En dicho escrito de contestación de demanda, la codemandada CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO, C.A. alegó:

"En fecha Once (11) de Septiembre de 1998, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA MAGARE, le vendió a mi representada un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Calle Principal de Montesano, antigua Parroquia Maiquetía (Hoy Parroquia Carlos Soublette) del Municipio Vargas, Estado Vargas... Ahora bien, en fecha Ocho (08) de Febrero de *1.999, mi representado le vendió el antes identificado inmueble a VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES, C.A...

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 346 eiusdem, opongo la caducidad de la presente acción, fundamentándome en lo siguiente:

El artículo 783 del Código Civil, dispone:

(...)

Partiendo del precepto legal contenido en el citado artículo, y en concordancia con los hechos explanados por la parte actora en su querella interdictal, ésta debía haber intentado la presente acción dentro del año del despojo y no como en efecto lo hizo, por cuanto de la comparación de los documentos consignados y de los antecedentes expuestos, es fácil evidenciar que transcurrió mucho *mas de un año, sin que éste ejerciera el derecho que hasta ahora presume tener. En base a ello, presumiendo que los hechos alegados por la parte actora fuesen ciertos, ésta perdió su derecho de ejercer la presente acción.

... formalmente niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, en todas y cada una de sus partes, por improcedentes.

... niego, rechazo y contradigo que el terreno que identifica la parte actora en su querella interdictal sea el mismo que mi representada le vendió a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES, C.A...

De la comparación que hiciéramos entre el escrito libelar y los documentos de propiedad... se puede evidenciar claramente que no existe similitud ni en las medidas ni los linderos de éstos, entendiéndose que la parte actora interpuso la presente acción en contra de un terreno (Sic) distinto al que anteriormente pertenecía a mi representado y que ahora pertenece a la co-demandada Venezolana de Embarcación Vene-Embarques, C.A.

... demuestro a este Tribunal que la parte actora, *actúo maliciosamente cuando quiso demostrar la posesión que presume tener, consignando junto con su querella interdictal dos Boletines de Notificación emanados de la Alcaldía del Municipio Vargas, una carta emanada de la Dirección de Catastro e Inmuebles del Estado Vargas, certificado No. 18966, un Título Supletorio, y dos (2) *supuesto recibos de cancelación de aforos,... que impugno y desconozco como presuntos elementos probatorios a los efectos de pretender argumentar, que el inmueble propiedad de Venezolana de Embarcación Vene-Embarques, C.A. es el inmueble que él posee, por cuanto toda la documentación antes citada pertenece a una casa propiedad de la parte actora... consigno en copia... Estado de Cuenta emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Económica, correspondiente a la casa propiedad de la parte actora y cuyo Número de Cuenta es 41801, en donde claramente de un cotejo de su contenido con la documentación consignada por la parte actora en su querella interdictal se evidencia que son las mismas, es decir, que dicha documentación pertenece a la citada casa u no al terreno que era propiedad de mi representado. Asimismo, y a los fines de insistir en que los hechos que estoy alegando son ciertos, consigno... el Estado de Cuenta emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Económica, correspondiente al terreno que pertenecía a mi representado, y cuyo Número de Cuenta es 33692 y que es el mismo número de cuenta de Rentas Municipales que aparece en la nota estampada por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, en el documento inscrito en fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el No. 2, Tomo 13 del Protocolo Primero, documento éste que acreditaba la propiedad que sobre el inmueble tenía mi representado, y con el cual le vendió a Venezolana de Embarcación Vene-Embarques, C.A.

De las consideraciones antes expuestas y de las pruebas aportadas,... es evidente que no existe similitud alguna entre el inmueble contra el cual el querellante refiere su querella interdictal y el inmueble que le vendió mi mandante a la sociedad mercantil Venezolana de Embarcación Vene-Embarques, C.A.,...

Por diligencia de fechas 22 de julio de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada Venezolana de Embarcación Vene-Embarques, C.A., y de Centro Empresarial Montesano, C.A., presentaron escritos de promoción de pruebas, haciendo lo propio el apoderado judicial de la actora, en fecha 28 de julio de 2004, los cuales fueron admitidos por el Tribunal mediante autos separados de fecha 12 de agosto del mismo año.

Ambas codemandadas promovieron pruebas documentales, mientras que la parte actora promovió, además, las testimoniales de los ciudadanos Jesús Ramón Quijano, Oswaldo Díaz *Córdova y José Guadalupe Llovera, todos de este domicilio y que se oficiase a la Dirección de Catastro de Inmueble de la Alcaldía del Municipio Vargas, con el objeto de que informe los linderos y la superficie a los que se refiere el certificado Nº 18966, de fecha 28 de marzo de 1995, sobre una casa sin número perteneciente al ciudadano Manuel Morín León, e igualmente los linderos y el área de terreno relativa al terreno que paga el Derecho de Frente bajo el número de cuenta 33692.

A los fines de las testimoniales, se comisionó a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole concretamente la tarea al Juzgado Tercero de esa competencia, el cual devolvió la comisión al Tribunal de la causa sin que ninguno de los testigos hubiese declarado, por cuanto en la oportunidad que al efecto fue fijada los testigos no comparecieron, razón por la cual los actos correspondientes se declararon desiertos.

En fecha 20 de mayo de 2005, el Tribunal dictó sentencia en donde PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES C.A. y CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL intentada por el ciudadano MANUEL MORÍN LORETO, contra las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES C.A. y CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO C.A.. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida en este proceso conforme se estipula en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, el apoderado de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia, y solicitó la notificación a la parte actora.

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2005, el apoderado de la parte actora se dio por notificado de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2005.

Por diligencia de fecha 7 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada Centro Empresarial Montesano, C.A., se dio por notificado de la sentencia dictada.

En fecha 12 de julio de 2005, el apoderado ANTONIO JOSÉ GASPAR, Apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de mayo de 2005, la cual fue oída en ambos efectos por auto del día 18 de julio de 2005, y remitida mediante oficio Nº 3030, a este Tribunal Superior.

-. III .-
Para decidir, se observa:

Efectivamente, tal como lo planteó la representación judicial de la parte actora, éste Tribunal se encuentra impedido de emitir algún pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción alegada por la codemandada CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO, C.A., y declarada sin lugar por la recurrida, por aplicación del principio procesal conocido con las palabras latinas tantum apelatum quantum devolutum y el de la no reformatio in peius, en virtud de que la parte perjudicada por dicha decisión no recurrió del fallo que la contiene.

En efecto, conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación. De modo que la alzada debe limitarse al análisis de los hechos delatados como causantes del agravio en la sentencia recurrida, según los términos del escrito de informes presentado por el recurrente. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 1 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Ralph John Euale contra Dresser de Venezuela, C.A., Exp. 92-498.

En este orden de ideas, se observa que los puntos a decidir son: 1) la procedencia o no de la pretensión, toda vez que el apelante considera que la misma debió declararse con lugar; y 2) en caso contrario, sobre la procedencia o no de la condenatoria en costas, sobre la base de que se declaró improcedente la defensa de caducidad de la acción alegada por la codemandada CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO, C.A.

Ahora bien, el articulo 783 de nuestro Código Civil expresa: "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión." De dicha norma se infiere que es condición sine qua nom para interponer la querella interdictal restitutoria, ser poseedor, alegar tal posesión y, obviamente, demostrar la identidad del bien poseído respecto del que fue objeto del despojo, sin lo cual la pretensión no puede prosperar.

El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios y especialmente del de despojo, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo; y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede la vía interdictal de amparo o restitución, a quien sea víctima del despojo o perturbación, según el caso. Despojo es el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa de que otro está en posesión, por propia autoridad del que lo hace; es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de la cosa o derecho de otra persona. El despojo puede ser justo e injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo y la sociedad pone a disposición de quien sea dueño de una cosa, las vías e instrumentos legales para garantizar su derecho, cuando ello sea necesario, y no admite, por ello, que quien se encuentre en situación de requerir el uso de esas vías, prescinda de ellas y proceda por su propia cuenta y autoridad a arrebatar la cosa a quien la esté deteniendo, aunque no emplee ni violencia ni clandestinidad, pues tales circunstancias no son requeridas en el estado actual de nuestra legislación, para que el acto sea considerado de todos modos como despojo. Lo que caracteriza a este último es el hecho de tomar uno, por su propia autoridad, la cosa de que otro está en posesión, aunque se considere tener derecho a ella. El despojo es el fruto del acto arbitrario, y como tal ilícito del propio interesado que procede por su propia autoridad.

A los fines de demostrar los hechos alegados en la demanda, la parte actora anexó a su libelo un Título Supletorio expedido por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, fechado 27 de junio de 1991.

Respecto a dicho documento, se observa que, como lo ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal, la posesión no puede ser demostrada a través de documentos. Ellos pueden servir para colorear la posesión; la prueba por excelencia para demostrarla es la testimonial. Tanto menos si el "indicio" que del documento se pudiera extraer no data de la época en la que presuntamente se produjo el despojo que se alega en la demanda.

Lo mismo puede decirse respecto a los Boletines de Notificación emanados de la Dirección de Liquidación de la Dirección General de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Vargas, fechados 24 de marzo de 1995, del Certificado Nº 18966 emanado de la Dirección de Catastro de Inmuebles de la misma Alcaldía, fechado 23 del mismo mes y año; del comprobante de pago de los trimestres realizado en el Banco Unión, fechado 28 de enero de 1998 y de la Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales expedida también por la referida Alcaldía, cursantes a los folios 11 al 15 de la primera pieza del expediente, los cuales, además fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada.

Nada añade, a los fines de demostrar la posesión alegada en la demanda, la copia del documento a través del cual la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO le vendió a la compañía VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES, C.A., el inmueble al que se refiere la copia del documento que cursa a los folios 16 al 21 de la misma pieza.

Tales documentos, aunque se hubiese demostrado su autenticidad, no son susceptibles de demostrar posesión alguna. Una persona puede tener un inmueble registrado a su nombre en los organismos municipales competentes, e incluso en la Oficina Subalterna de Registro respectiva y no ser poseedora del inmueble.

En la Inspección Judicial ordenada por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, se dejó constancia de los siguientes hechos:

"... que el inmueble donde se encuentra constituido, se encuentra conformado por un terreno y en el que se aprecia el levantamiento de paredes de bloque de color gris, en todas las áreas delimitan sus linderos con una apertura en la pared edificada en la parte frontal del mismo que permite el acceso a su interior. Asimismo se deja constancia que para el momento de la práctica de la Inspección se encontraban estacionados en su interior dos (2) vehículos tipo camión."

El experto designado por el Tribunal para que lo auxiliase en la evacuación de la referida inspección, después del levantamiento topográfico que en el Acta respectiva se le ordenó levantar, concluyó señalando que "Practicado el Levantamiento Topografico del terreno tal (Sic) se concluye que el área de terreno marcado entre los puntos A, B, C, D, y E, F, G, y H. Señalado en el plano que se anexa, es el mismo señalado en el titulo supletorio presentado por Manuel Morín, quien dice ser poseedor legitimo del terreno en cuestión."

Como bien puede observarse de la simple lectura del Acta de la Inspección y del informe levantado por el experto designado por el Tribunal, en ellos no se deja constancia (ni podía hacerse, porque al Tribunal eso no le podía constar) quién era la persona natural o jurídica que ejercía actos posesorios antes de la evacuación de la Inspección. Es más, ni siquiera se deja constancia de quién era la persona, natural o jurídica, que los ejercía en el momento en que la misma se llevó a cabo. Más aún, a pesar de que en el interior del terreno correspondiente se encontraban estacionados dos vehículos, tampoco se dejó constancia de los propietarios de los mismos, que también hubiese permitido, al menos presumir, que quien poseía el terreno era la persona que se encontraba con libertad para estacionar vehículos en el mismo.

El supuesto levantamiento topográfico nada ayuda, porque la circunstancia de que "el área de terreno marcado entre los puntos... es el mismo señalado en el título supletorio presentado por Manuel Morín," no es suficiente como para evidenciar en autos que sea él quien lo posea ni que sea el mismo cuya posesión, como consecuencia del presunto despojo, hubiese estado poseyendo la codemandada VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES, C.A.

La Medida de Secuestro que solicitó la parte actora, por su parte, fue decretada en los términos que se transcriben a continuación:

"... dado que las resultas de la Inspección Judicial *prácticada en fecha ocho (08) de Agosto de los corrientes así como el Justificativo de Testigos presentado por el apoderado actor evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de Noviembre del presente año, se pudo constatar los hechos alegados por la accionante, en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal... decreta Medida de Secuestro..."

Pero sabido es que las medidas preventivas, incluyendo el secuestro, se basan en la verosimilitud, esto es, en un juicio conjetural, que el solicitante hubiese demostrado en forma sumaria que el derecho cuya protección se pide, tiene apariencia de ser fundado (fumus bonis juris); pero eso no le exonera de la carga de demostrar durante el contradictorio que aquella apariencia es más que eso, una apariencia, sino que se corresponde con la realidad, porque el pronunciamiento sobre el fondo del litigio se fundamenta en un juicio de certeza que se forma el sentenciador.

Las preguntas que se le formularon a los testigos que declararon en el justificativo acompañado por la parte actora, en lugar de declarar respecto a la posesión actual, se refieren más al Título Supletorio anterior, como lo demuestra la pregunta Cuarta, conforme a la cual los testigos debían responder: "si en fecha 27 de junio de 1991, comparecieron por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del *Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y sirvieran de testigo en la obtención de *Titulo Supletorio que a mi solicitud evacuara ese Tribunal de Instancia del cual se anexa copia."

Pero además, y por si fuese poco, este justificativo fue evacuado en el mes de octubre de 2000, después de iniciado el proceso a que se refiere este juicio y a espaldas de la parte demandada, quien no tuvo ocasión de realizar el control de la prueba, lo que imposibilita su apreciación sin dejar vulnerado el derecho a la defensa de la parte contra quien se pretende hacer valer.

Tal como se decidió en la recurrida, las declaraciones que habían rendido en el juicio los ciudadanos JESÚS RAMÓN RUJANO, OSWALDO BLANDO DÍAS, OSWALDO DÍAS *CÓRDOVA y JOSÉ GUADALUPE LOVERA, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2003, no pueden ser apreciadas, porque la causa fue posteriormente repuesta (15/12/03) a una etapa anterior, quedando sin efecto esas declaraciones.

En lo que si tiene razón, aunque sólo parcialmente, la parte actora, es el punto relacionado con las costas, en el sentido de que si bien es cierto que la última parte del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil establece que "Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante, quien deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código.", no es menos cierto que esa disposición no excluye la posibilidad de que se aplique el artículo 276 del mismo Código, conforme al cual: "Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa." De modo que frente a la defensa de caducidad alegada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUES, C.A., al no resultar victoriosa, debe soportar el pago de las costas respectivas.

-. IV .-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión pronunciada en fecha 20 de mayo de 2005 por el del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el proceso interdictal restitutorio incoado por el ciudadano MANUEL MORÍN LEÓN, en contra de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUE C.A., y CENTRO EMPRESARIAL MONTESANO, C.A. suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda.

Se condena a la parte actora a soportar el pago de las costas procesales del juicio y a la demandada VENEZOLANA DE EMBARCACIÓN VENE-EMBARQUE, C.A., al pago de las costas procesales derivadas de su defensa de caducidad de la acción que fue declarada sin lugar en la primera instancia y cuya decisión quedó firme por no haberse interpuesto ningún recurso contra de ella.

Se decreta la suspensión de la Medida de Secuestro decretada sobre el inmueble ubicado en la antigua vía que conduce de La Guaira a Caracas, hoy denominada calle Real de Montesano, Parroquia de Montesano del Estado Vargas, formado por un terreno y las construcciones que sobre él se levantaron, siendo sus *carácterísticas medidas y *libderos los siguientes: Lote de terreno que mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts) de frente, sin tomar en cuenta servidumbre o callejón que divide el mencionado terreno que permite acceso a las viviendas que se encuentran ubicadas en la parte trasera del terreno, por veintinueve metros (29,00 Mts) de fondo, sus linderos: NORTE: Con el Almacén número 01, SUR: Con Restaurante Río Chico, ESTE: Su frente Calle Real de Montesano o antigua carretera Caracas-La Guaira, y por el OESTE: Su fondo, con casa de los Hermanos López.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 7 días del mes de noviembre del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:57 pm).

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm