REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
EL Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Maiquetía, 4 de noviembre de 2005.
Años 195 y 146

De conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, "Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer,..."
Ha sido un criterio dominante, que aunque sea una sola de las partes la que hubiese presentado informes, nace para la otra el derecho de formular sus observaciones a dichos informes, para lo cual es menester dejar transcurrir íntegramente el lapso de ocho (8) días de despacho; y que cuando las partes no hacen uso del derecho de presentar informes, no se abre el lapso de ocho días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones. Por último, que una vez presentadas las observaciones o precluido el lapso útil para ello, es cuando procesalmente puede afirmarse que ha concluido la etapa de la presentación de los informes, porque las observaciones que hagan las partes a los informes que presenta la otra, forman parte de los informes mismos, porque éste es un acto complejo integrado por dos etapas: 1) presentación del escrito de informes propiamente dicho; y 2) la facultad que tiene cada parte de hacer observaciones escritas sobre los informes de la contraria, a partir del vencimiento del lapso para la presentación de aquellos informes propiamente dichos.
Siendo así, como en efecto lo es, debe concluirse que los quince (15) días a que se refiere la norma contenida en el artículo 514 antes citado, deben computarse a partir del vencimiento de los ocho (8) días concedidos a las partes para la presentación de sus observaciones a los informes de la contraria.
En este orden de ideas, y tomando en consideración que el lapso para la presentación de informes en esta causa se venció en fecha 20 de octubre de 2005, cuando en efecto fueron consignados los que cursan en autos; que el lapso para la presentación de observaciones precluyó el día 1 de noviembre de 2005; y que desde esta última fecha, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido exactamente TRES (3) días de despacho, debe concluirse que para el día de hoy este Juzgador tiene la facultad de dictar el siguiente

AUTO PARA MEJOR PROVEER

Dentro las copias certificadas que se remitieron a este Tribunal para decidir la apelación, se encuentran:
1) Copia del escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana NORELYS DEL CARMEN ALONSO de MAS (como compradora), y el ciudadano MAURICIO ALISIO PORCO (como vendedor).
2) Copia del auto de admisión de la demanda, contentivo también de la orden de emplazamiento del demandado para que contestase la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a ese auto (25/02/05).
3) Copia del escrito de contestación a la demanda suscrito por los abogados CARLOS ASUAJE CRESPO y ARGENIS AZUAJE CRESPO, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 14.555 y presentado por el primero de ellos.
4) Diligencia suscrita por el Dr. CARLOS ASUAJE CRESPO, en fecha 9 de mayo del año actual, mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
5) Auto del Tribunal de la causa, fechado 11 del mismo mes, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas y se ordenó la evacuación correspondiente.
6) Copia de la diligencia a través de la cual el Dr. CARLOS ASUAJE CRESPO reservándome su ejercicio, y con facultad expresa para ello, sustituyó en la persona de la Dra. ROBERTA MARINO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.627.302 e Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 64.028, y con las mismas atribuciones que le habían sido conferidas, el poder especial que le otorgó el demandado, ciudadano MAURICIO ALOISIO PORCO.
7) Diligencia suscrita por el mencionado Dr. CARLOS ASUAJE CRESPO, mediante la cual apeló del auto por el que se admiten las pruebas y se opone a la evacuación de las admitidas.
8) Copia del auto que oye la apelación en un efecto.
9) Copia de la diligencia suscrita por el Dr. Carlos Asuaje, mediante la cual solicita copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la demanda, de la reforma de demanda, de la admisión de dicha reforma y de la contestación de la demanda, con inserción de esa solicitud y del auto que la provea.
10) Copia del auto mediante el cual se aclara la fecha de inicio del lapso de evacuación de pruebas, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas y se ordena remitir a este Tribunal las copias certificadas ordenadas en el auto de fecha 11/05/05.
12) Copia de un oficio dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le remitió la comisión que fue librada en el proceso, presuntamente para los efectos de la evacuación de las pruebas (en el Oficio no se dice).

Sin embargo, la incidencia se refiere a la apelación interpuesta contra el auto de admisión de las pruebas, a pesar de la oposición que respecto de su admisión había realizado la parte demandada, no se remitió a esta alzada el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual considera este Juzgador que debió incluirse dentro de las copias certificadas correspondientes, para decidir el recurso con pleno conocimiento de causa.
En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, remita a este Tribunal el escrito mediante el cual la parte actora, ciudadana NORELYS DEL CARMEN ALFONZO de MAS promovió las pruebas en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra que intentó en contra del ciudadano MAURICIO ALOISIO PORCO.
La decisión del recurso que motivó el envío del expediente a este Tribunal, será pronunciada dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA