REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, primero (1ro.) de Noviembre del dos mil cinco (2005).-
195 y 146

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por los abogados: JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las mismas y lo hace bajo los términos siguientes:
PRIMERO:
En este capítulo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto el Tribunal observa: Que la referida promoción de prueba no es necesaria, ní tampoco su admisión, porque si existe un mérito favorable al promovente y éste conste en autos no hace falta su promoción, no obstante lo anterior se admite la prueba cuanto ha lugar en derecho, en base a ello este Tribunal se reserva pronunciarse acerca de tales méritos en la decisión definitiva.-
SEGUNDO:
En este capítulo la parte demandada, promovió recibos originales o constancias de las consignaciones debida y oportunamente realizadas ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente No. 391/01, recibos de pago de los meses anteriores a las consignaciones otorgadas por el arrendador, correspondientes a los meses, Marzo, Abril y Mayo del 2001 y copia de la Resolución de fecha 17 de Diciembre de 1997, de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, del procedimiento de Regulación de alquileres, se admite la prueba promovida, y en cuanto a su apreciación o no, el Tribunal se reserva pronunciarse en el fallo definitivo.-
TERCERO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, promovió la prueba de Informes, A.- A los fines de obtener información de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, con sede en Caracas, sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Si cursa ante esa Dirección de expediente de Regulación de Alquileres solicitado por la ciudadana: DE FREITAS DE SOUSA MARIA, cédula de identidad No. 118.124, signado con el No. 6.957-DV.-
SEGUNDO: Si en dicho expediente fue dictada Resolución de fecha 17 de Diciembre de 1997, de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, que fijó el canon en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 153.360,oo) mensuales y que se sirva enviar copia certificada de dicha Resolución.-
TERCERO: Si posterior a la Resolución anteriormente mencionada se dictó alguna otra Resolución de Regulación en el expediente y en caso de ser afirmativo, que informe si consta en las actas del expediente correspondiente, si el arrendatario, ciudadano: JOSÉ FIGUEIRA ORNELAS, fue o no válida y legalmente notificado de esa posterior Resolución de Regulación.-
B.- Así mismo solicitó como prueba de informes, se oficie al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los objetos que informe sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Si cursa ante ese Despacho expediente signado con el No. 391/01, en el cual el ciudadano: JOSÉ FIGUEIRA DE ORNELAS, cédula de identidad No. 6.492.484, consigna los cánones de arrendamientos del local comercial situado en la calle Simón Sterling, Urbanización Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira del Estado Vargas.-
SEGUNDO: Si la arrendadora, ciudadana: DE FREITAS DE SOUSA MARIA, ha retirado los montos que el ciudadano: JOSÉ FIGUEIRA DE ORNELAS, ha consignado y en que fechas los ha hecho.
Establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
El informe de pruebas como medio probatorio. Es un medio de prueba, en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, informes estos que no puedan ser traídos a los autos por la parte promovente.-
Siendo así, por cuanto este Tribunal observa, que la documentación a que hace referencia la parte demandada promovente, en el capítulo Tercero de su escrito de promoción de pruebas, puede ser traída a los autos por la parte promovente, NIEGA la prueba de informes promovida por la parte demandada. Y así se establece. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
ENID BEATRIZ CHAPARRO















EDÀA/EBCHU/m.de.b.
Exp. No. 8993