REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
195ª y 146ª
PARTE SOLICITANTE: ELBA FLOR GOMEZ DE COMORETTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 831.940.
ABOGADO ASISTENTE: DALIA ALVAREZ GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.92.910.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE Nº 9340.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana ELBA FLOR GOMEZ DE COMORETTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 831.940, asistida por la abogada DALIA ALVAREZ GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.831.940, el Tribunal acuerda darle entrada y anotarla en los libros respectivos y examinada como ha sido la solicitud, se observa:
Ha solicitado la precitada ciudadana la rectificación de la partida de Defunción de su hijo ciudadano BRUNO JOSE COMORETTO GOMEZ, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para Defunciones llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, bajo el Nª106, folio 104, del año 1991., manifestando que al momento de asentar la partida, adolecía un error material en dicha partida, en la cual asentaron como su apellido “COMERETTO” y no “COMORETTO, que era lo correcto.
En razón de lo pedido y por cuanto de la copia certificada de la partida de Nacimiento acompañada a los autos, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al año 1967, bajo el Nª 1665, folio 142, de la cual se desprende que el apellido de su padre es “ALDO COMORETTO”, y toda vez que ha quedado demostrada la existencia del error alegado en la partida de Defunción y por ser documento debidamente firmado y sellado por un funcionario público, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y considera que la presente solicitud resulta procedente en forma sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”., por ser de mero derecho y tratarse de un procedimiento que no amerita juicio ordinario y que debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de defunción, del ciudadano BRUNO JOSE COMORETTO GOMEZ, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para defunciones llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, bajo el Nª 106, folio 104, del año 1991.
SEGUNDO: En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal en la partida de defunción antes señalada, donde dice “COMERETTO” deberá decir “COMORETTO”, que es lo cierto y verdadero.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (15) días del mes de Noviembre del 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED’AA/LPI/nm
Exp. Nro. 9340
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