REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cinco (2005).-
195 Y 146
Vista la anterior solicitud de Entrega Material, formulada por el Dr. JESUS RAMÓN CARRILLO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: EUDIS JOSEFINA CORDOVA LAREZ el Tribunal a los fines de proveer observa:
Narra el apoderado judicial de la solicitante: que su mandante adquirió de forma legal y total el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían como copropietaria sobre unas bienhechurìas conformadas por una casa, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurìas le pertenecían mediante sentencia de fecha 30 de Agosto del 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, en contra del ciudadano: DIEGO LUIS HENRIQUEZ, en razón que el citado ciudadano en el mes de Julio del 2002, mediante documento privado procedió a cederle en plena propiedad a su mandante los derechos que poseía como propietario de las bienhechurìas antes mencionadas y que correspondían en un cincuenta por ciento (50%) en vista de la relación Concubinaria que mantuvo dicho ciudadano con su mandante, que conforme a que fue declarara con lugar la demanda por reconocimiento en su contenido y firma del documento por medio del cual el ciudadano: DIEGO LUIS ENRIQUE, le cedió a su representada el 50% de los derechos que a este le correspondían, que su representada era la única propietaria del cien por ciento (100%) que por lo tanto no cabía duda que le correspondía de pleno derecho la posesión, dominio y propiedad de dichas bienhechurìas, pero, que el ciudadano: DIEGO LUIS HENRIQUEZ, a pesar de las diversas conversaciones que ha sostenido con su persona en relación a la entrega material de las bienhechurìas conformada por la casa, no ha procedido a hacer la entrega de las bienhechurìas.-
Ahora bien, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendido, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor”

Siendo así, y por cuanto se observa, que la Entrega Material solicitada por el Dr. JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, refiere a un bien producto de una Partición de Comunidad Concubinaria y no a la Entrega Material de un bien vendido, es por lo que este Tribunal declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Entrega Material formulada por el Dr. JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: EUDIS JOSEFINA CORDOVA LAREZ. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,

ENID BEATRIZ CHAPARRO U.




EDAA/EBCHU/m.de.b.
Exp. N°.9214.-