REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

195 y 146

EXPEDIENTE No. 9318.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

DEMANDANTE: CARLOS RUBEN VERDÚ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.899.184.-

ABOGADO ASISTENTE: LUIS GERARDO TORRES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.582.-

I
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta mediante escrito presentado por el ciudadano: CARLOS RUBEN VERDÚ DÍAZ, debidamente asistido por el ciudadano LUIS GERARDO TORRES, este Tribunal previa su distribución le dio entrada y la anotó en los libros respectivos.-
En su libelo de demanda la parte actora narra en su libelo de demanda, que había venido poseyendo desde el año 1979, es decir, más de 26 años en forma pacífica, no equívoca, de manera pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno que se dice ser propiedad de la ciudadana LUISA JOSEFINA MATOS DE BOLÍVAR, o de sus herederos legítimos, la cual estaba ubicada en: La Avenida Boulevard de Naiquatá, frente al Club Tanaguarena, de la Parroquia Caraballeda, del hoy Estado Vargas.
Que en dicho inmueble, había construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, una casa de habitación compuesta de un nivel, con las características siguientes: 2 dormitorios, 1 sala comedor, 1 cocina, 1 baño, 1 lavandero y 1 patio, con paredes de bloques de concreto, de madera y arcilla en parte frisados, columnas de concreto armado, pisos de cemento rústico y pulido en partes, techo de tejalì, acerolit y platabanda en partes, con gran cantidad de matas y árboles frutales, tales como cambur, limón, níspero, mango, entre otros, y su gran extensión cercada en paredes de bloque casi en su totalidad. Que habían sido invertidos en dicha construcción desde su adquisición hasta la actualidad, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) aproximadamente.
Que el referido inmueble había sido ocupado por su persona, su cónyuge, y sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbada su posesión durante el tiempo transcurrido, que era más de 26 años, a excepción de los días que había tenido que ausentarse de esa casa, como consecuencia del desastre natural que afectó al Estado Vargas en 1999, regresando a dicho inmueble una vez normalizada la situación en el Estado. Que había pagado a la municipalidad con dinero de sus propias expensas el impuesto correspondiente al propietario, tal como se consideraba, resaltando que sobre ese inmueble le había sido otorgado titulo supletorio de propiedad a su favor, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, extinto Departamento Vargas, de fecha 11 de agosto de 1983, donde constaba mediante la declaración de los testigos la posesión del aludido inmueble y de las construcciones iniciales y las bienhechurìas realizadas sobre el terreno señalado.
Que en consecuencia y sobre la base de los hechos narrados, y de la incorporación de la posesión que invocaba a su favor, era claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de 26 años se había consolidado en su persona la propiedad del inmueble identificado, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico.
Que por todo lo expuesto, solicitaba previos los requisitos y exigencias de Ley, fuera declarado por el Tribunal la prescripción adquisitiva o usucapión, en los siguientes particulares: Primero: Que se declarara a su favor la pretensión alegada, en lo concerniente al derecho de propiedad que señaló tener sobre el referido inmueble, por haber transcurrido más de 26 años de tenencia y posesión legítima, sin haber sido perturbado por ninguna persona. Segundo: Que se le acordara edicto, donde se citara a la persona que decía ser la propietaria del inmueble, y a todos aquellos que tuvieran o creyeran tener derechos sobre el inmueble en cuestión. Tercero: Que la sentencia definitiva que hubiera de producirse sirviera como titulo de propiedad suficiente a su favor.

Ahora bien, a los fines de proveer en relación a la admisión de la demanda, observa este Tribunal, que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo.-

En virtud de lo anterior, por cuanto el libelo de demanda no llena los extremos exigidos en el artículo antes transcrito, ya que no señaló la actora quien o quienes fueron los propietarios o titulares del Derecho Real sobre el inmueble objeto de la demanda, ní a quien se demanda, este Tribunal, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA . Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, interpuso el ciudadano CARLOS RUBÉN VERDÚ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.899.184.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los 21 días del mes de noviembre del año 2005. A los 195 años de la Independencia y a los 146 años de la Federación.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM

LENNYS PINTO IZARUIRRE
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZARUIRRE




EDAÀ/LPI/af.
Exp. No 9318