REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

195 y 146

EXPEDIENTE No. 9329.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

DEMANDANTE: MANUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.993.446.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON RODRIGUEZ FERRER, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.344.

Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta mediante escrito presentado por el ciudadano: MANUEL MARTINEZ, debidamente asistido por el ciudadano, NELSON RODRIGUEZ FERRER Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.344, este Tribunal previa su distribución le dio entrada y la anotó en los libros respectivos.-
Acompañó al libelo de demanda: Registro Mercantil del fondo de comercio “BAR y RESTAURAN CAFÉ DE LA ESTACION”, autenticado ante el Registro Mercantil, de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de noviembre de 1,969, Registro Mercantil de la firma mercantil CORREIA & MARTINS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAS LIMITADA, de fecha 19 de noviembre de 1.969, bajo el N°. 58, Tomo 82-A, inscrito en el Registro de comercio, bajo el N°. 58, Tom,o 82-A, Registro Mercantil del fondo de comercio BAR Y RESTAURAN CAFÉ DE LA ESTACION, bajo el N°.60, Tomo 2 de los libros de Autenticaciones llevados por ante Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 19 de noviembre de 1.969, bajo el N°. 239, Tomo 19-B, Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N°. 234, Tomo 14-B, de fecha 24 de agosto de 1.966, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de noviembre de 1.969, bajo el N°. 58, Tomo 82-A. documentos inscritos ante el Registro Mercantiles fecha 07 de enero de l.978 bajo el N°. 2, Tomo 22-A Sgdo, acta de asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de junio de 1.996, así como recibos de luz y agua.
Igualmente señalo que su mandante había construido en la parcela de terreno un inmueble que consta de estructuras armadas, columnas de arrastre y de corona, vigas de concreto, paredes de bloque con frisado de primera y revestidas de cerámica, piso de granito, divididas de dos plantas con todas sus comodidades, que dicho local había sufrido transformaciones y mejoras en al medida que las condiciones económica le habían permitido y que eran las más recientes las que se habían producido con la tragedia de Vargas en diciembre de 1.999 y las de más reciente data, que sobre ese inmueble le había sido otorgado titulo supletorio de propiedad a su favor, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Vargas de fecha 14 de agosto de 1991, donde constaba mediante la declaración de los testigos la posesión del aludido inmueble y de las construcciones iniciales y las bienhechurìas realizadas sobre el terreno señalado.
Que el mencionado inmueble y terreno lo había ocupado en el ejercicio de la explotación comercial sin perturbación durante el tiempo transcurrido por más de treinta y siete años, que dicha posesión era ejercida en forma pública , no equivoca, pacífica y no interrumpida dentro del término antes indicado, igualmente manifestó que su mandante había estado pagando al Municipio con dinero de su propio expensa, fruto de la explotación del Fondo de Comercio actualmente denominado “POLLO EN BRASA LITORAL, C.A”, así como la cancelación de los servicios, tales como luz, y agua entre otros.
Que en consecuencia y sobre la base de los hechos narrados, y de la incorporación de la posesión que invocaba a su favor, era claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de 37 años se había consolidado en su persona la propiedad del inmueble identificado, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico.
Que por todo lo expuesto, solicitaba previos los requisitos y exigencias de Ley, fuera declarado por el Tribunal la prescripción adquisitiva o usucapión, en los siguientes particulares: Primero: Que se declarara a su favor la pretensión alegada, en lo concerniente al derecho de propiedad que señaló tener sobre el referido inmueble, por haber transcurrido más de 37 años de tenencia y posesión legítima, sin haber sido perturbado por ninguna persona.
Segundo: Que se le acordara edicto, donde se citara a la persona que decía ser la propietaria del inmueble, y a todos aquellos que tuvieran o creyeran tener derechos sobre el inmueble en cuestión. Tercero: Que la sentencia definitiva que hubiera de producirse sirviera como titulo de propiedad suficiente a su favor.
Ahora bien, a los fines de proveer en relación a la admisión de la demanda, observa este Tribunal, que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo.-
En virtud de lo anterior, por cuanto el libelo de demanda no llena los extremos exigidos en el artículo antes trascrito, ya que no señaló la actora quien o quienes fueron los propietarios o titulares del Derecho Real sobre el inmueble objeto de la demanda, ni a quien se demanda, es por lo que este Tribunal, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, interpuso el ciudadano MANUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.993.446.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2005. A los 195 años de la Independencia y a los 146 años de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE