REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


194° y 145°

EXPEDIENTE: Nro. 9106

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITANTES: INÉS MINORA CHÁVEZ DE FEBRES Y PEDRO ISAÍAS FEBRES GONZÁLEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-6.483.411 y V.-3.686.471 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH MOYA TORRES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.379.

Comienza la presente, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos: INÉS MINORA CHÁVEZ DE FEBRES Y PEDRO ISAÍAS FEBRES GONZALEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-6.483.411 y V.-3.686.471 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ELIZABETH MOYA TORRES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.379.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005) fue admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal 5to del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección al niño, al adolescente y la familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de julio de 2005, el alguacil del Tribunal ciudadano RAMON VARGAS, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial Estado Vargas.
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, diligenció al Tribunal, manifestando que los requisitos exigidos por la Ley se encontraban cumplidos a cabalidad y pidió que se declarara con lugar la solicitud de Divorcio.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

En el presente caso se observa:

PRIMERO: Que fue traída a los autos partida de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira , Municipio Vargas, del Estado Vargas, de la cual se desprende que en fecha 30 de junio de 1979, contrajeron matrimonio los ciudadanos INÉS MINORA CHÁVEZ DE FEBRES Y PEDRO ISAÍAS FEBRES GONZÁLEZ

SEGUNDO: Que en el escrito de solicitud los ciudadanos INÉS MINORA CHÁVEZ DE FEBRES Y PEDRO ISAÍAS FEBRES GONZÁLEZ, manifestaron que su vida conyugal había sido interrumpida desde el mes de diciembre de 1985, y que no tenían bienes ni hijos.
TERCERO: Que el Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, no formuló objeción alguna en el presente procedimiento.

En consecuencia, llenos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil antes transcrito, considera este Tribunal procedente la presente solicitud. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos INÉS MINORA CHÁVEZ DE FEBRES Y PEDRO ISAÍAS FEBRES GONZÁLEZ.

SEGUNDO: SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira Departamento Vargas, del Distrito Federa, hoy Estado Vargas.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ,


Dra. Evelyna D’ Apollo Abraham
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE







En la misma fecha se dictó, y publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50) a.m.
EL SECRETARIO



LENNYS PINTO IZAGUIRRE




ED’AA/LPI/AB
Exp. N° 9106