REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

195° y 146°

EXPEDIENTE: 8880

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: ALBERTINA SIERRA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.639.564.

ABOGADO ASISTENTE: VICENTE P. ANTEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.143.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de rectificación de partida de nacimiento, de la ciudadana LILA BEATRIZ DELGADO SIERRA, formulada por la ciudadana ALBERTINA SIERRA DE DELGADO, debidamente asistida por VICENTE P. ANTEQUERA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.143.-
En fecha 17 de diciembre de 2004, fueron consignados mediante diligencia los instrumentos relacionados con la solicitud.
El Tribunal en vista de la solicitud y los recaudos acompañados, en fecha 03 de Diciembre de 2004, admitió la misma cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y la publicación de un Cartel de emplazamiento a los efectos de hacer del conocimiento de la existencia de la solicitud, a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por el procedimiento formulado por la ciudadana ALBERTINA SIERRA DE DELGADO, antes identificada.-
En fecha 28 de febrero de 2005, la solicitante asistida por la abogada TRINA MEZA LING, consignó publicación del cartel que se realizara en fecha 03 de Febrero de 2005, a través del diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
Por auto de fecha 14 de marzo del año 2005, por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 17 de marzo de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación del Ministerio Público, motivo por el cual, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, y el Tribunal emitió su pronunciamiento respectivo.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Narra la solicitante, que al momento de redactar la partida de nacimiento de su hija, la escribiente había cometido un error material, el cual consistía en que en vez de escribir “ALBERTINA SIERRA DE DELGADO”, escribió erróneamente el nombre de “BERTHA SIERRA DE DELGADO”, y que actualmente dicho error le causaba problemas a su hija para sacar su cédula de identidad, por lo que solicitaba la rectificación de dicha partida de registro civil.
De las pruebas aportadas por la solicitante

La parte solicitante acompañó a los autos como fundamento de su solicitud los siguientes recaudos:
A. Partida de nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, signada bajo el Nro. 29, folio 15, de la cual se desprende que en fecha 16 de enero de 1973, había sido presentada una niña por DOMINGO DELGADO, la cual tiene por nombre: LILA BEATRIZ, y que era hija legítima del presentante y de la ciudadana BERTHA SIERRA DE DELGADO.
B. Partida de nacimiento, Nro. 137, folio 69, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, de la cual se desprende que en fecha 16 de marzo de 1949, había sido presentada una niña por FULGENCIA BLANCO, la cual tiene por nombre: ALBERTINA; asimismo se lee que dicha niña fue reconocida por el ciudadano JOSÉ SIERRA OROPEZA como su hija, y que estaba casada con el ciudadano DOMINGO PABLO DELGADO CAPOTE, a las cuales se le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360 del mismo Código. Y así se establece.
C. Hoja de datos filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación, en fecha 29 de Septiembre de 2005, del cual se lee que la ciudadana ALBERTINA SIERRA BLANCO (DE DELGADO), titular de la Cédula de Identidad Nro.6.639.564, es hija de los ciudadanos JOSE SIERRA y FULGENCIA BLANCO, y de estado civil casada. El documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-

Este Tribunal tomando en cuenta la exposición plasmada por la presentante en el escrito de solicitud y las pruebas aportadas a los autos durante el transcurso del presente procedimiento, antes valoradas, mediante las cuales quedó demostrado el error manifestado en la partida de nacimiento de la ciudadana LILA BEATRIZ DELGADO SIERRA, en la cual por error material se identificó a la ciudadana ALBERTINA SIERRA DE DELGADO como “BERTHA SIERRA DE DELGADO”, especialmente de la partida de nacimiento de la solicitante de la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos FULGENCIA BLANCO y JOSÉ SIERRA OROPEZA, y que está casada con el ciudadano DOMINGO PABLO DELGADO CAPOTE, así como de la hoja de datos filiatorios en la cual se señala cual se lee que la ciudadana ALBERTINA SIERRA BLANCO (DE DELGADO), titular de la Cédula de Identidad Nro.6.639.564, es hija de los ciudadanos JOSE SIERRA y FULGENCIA BLANCO, y de estado civil casada; considera, procedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento formulada por la ciudadana ALBERTINA SIERRA DE DELGADO. Y asì se decide.-

En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento, de la ciudadana ALBERTINA SIERRA DE DELGADO, la cual corre inserta bajo el Nro. 29, folio 15, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Carayaca.

SEGUNDO: En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal en la partida de nacimiento antes señalada, donde dice “BERTHA SIERRA DE DELGADO” deberá decir “ALBERTINA SIERRA DE DELGADO”, que es lo cierto y verdadero.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias debidamente certificadas de la misma; las cuales serán remitidas mediante oficio a las autoridades correspondientes.

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2: 30 p.m.).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 8880