REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: LUZ MARINA MONTESINO DE LORENZO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 769.525.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CLAYRE REYES HERRERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.919.-

PARTE QUERELLADA: CARLOS JOSE LORENZO MONTESINO y LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.163.687 y 13.457.765 respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

EXPEDIENTE N° 9258.-
II

Fue intentada la presente Querella Interdictal De Restitución por la ciudadana: LUZ MARINA MONTESINO DE LORENZO, en contra de los ciudadanos: CARLOS JOSE LORENZO MONTESINO y LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA.-
La apoderada judicial de la querellante alegó en su escrito de querella y en su reforma, que desde hace aproximadamente veinticinco (25) años su patrocinada de manera pública, continua, ininterrumpida, no equívoca y pacífica, ha poseído íntegramente con ánimo de dueña la casa integrada por tres plantas y un sótano de su propiedad ubicada en la Avenida Ruiz Pineda, calle “La Torre” o “El Estanque” No. 7, Barrio Las “Tunitas” Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, la cual ocupaba como vivienda en unión de su familia, que dicha casa estaba integrada por tres plantas y un sótano, que las habitaciones de la primera planta servían de dormitorio a su hijo CARLOS JOSE, mientras este último residiere en la casa de sus padres, que en la segunda planta quedaba el dormitorio de su patrocinada y su cónyuge y en la tercera planta el dormitorio de su hija, las áreas de cocina principal, comedor y recibo general se hallarían en la segunda planta, sin menoscabo de que sus hijos, o ella y su cónyuge pudieran usar en las otras plantas, áreas para cocina, recibo o sala de estar, sala de juegos, área de parrilla, sala de fiestas, sin que tal distribución significara derechos posesorios para los hijos o descendientes de estos, que ellos y su respectivos cónyuges y descendientes únicamente gozarían de dichas comodidades mientras su patrocinada y su cónyuge lo permitieren en consideración a las condiciones económicas de sus hijos y en virtud del vínculo afectivo que lo ha unido, que desde hace unos meses el hijo de su representada, recibió en la casa a su cuñado y a una señora de nombre CRISMAR ZAMBRANO, de quien se decía era su esposa, a quienes los invitó a alojarse en la primera planta, hasta que su madre vendiera dicha casa, lo cual causó gran indignación a su patrocinada y a su cónyuge, no por el hecho que su hijo fuere solidario con sus amigos, sino que por una parte él no tenía cualidad para autorizar a persona alguna para usar dichas instalaciones sin el consentimiento de sus padres y por otra parte, porque estos en poco tiempo ofertarían en venta dicha casa y era menester la desocupación por parte de sus habitantes, que en fecha 17 de Junio su representada cambió de residencia, mudándose de la casa, dejando libre de bienes y personas el área que privadamente mantenía para ella y su cónyuge, es decir la segunda planta, que en vista que su hijo e invitados mediante múltiples excusas y nuevas promesas no se mudaron el día en que ella se mudó de su casa como habían pactado, continuó de manera mas determinante e imperativa a requerir de estos el desalojo, sin dejar de visitar la casa un solo día, que en uno de esos días además de recibir la negativa de su hijo y la cónyuge de éste de abandonar su casa, recibió la desagradable sorpresa que dichos invitados acompañados de una señora que lleva por nombre LILIA ZAMBRANO, se habían cambiado de piso o planta hallándose cómodamente instalados en la segunda planta, que ante tamaño abuso enardecida de ira los conminó a todos a que abandonaran inmediatamente la segunda y primera planta y todas las demás áreas de la casa, obteniendo por respuesta, además de burlas e insultos de partes de dichos invitados, quienes le manifestaron, que se habían tenido que cambiar de piso, porque arriba habían menos habitaciones y estaban muy incómodos, que ante esta actitud por parte de los invitados, lo cual se originó por voluntad de su hijo, quien ahora pretende desconocer los derechos posesorios de su madre y se niega rotundamente a abandonar la casa en la cual su patrocinada y su cónyuge únicamente permitieron su permanencia como lo haría cualquier buen padre con sus hijos, por lo que demandó a su hijo CARLOS JOSE LORENZO MONTESINO y LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA, para que convengan en restituirle la segunda y primera planta de su casa ubicada en la Avenida Ruiz Pineda, calle “La Torre” o “El Estanque” No. 7, Barrio Las “Tunitas” Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.-
Así mismo
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 783 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Asimismo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y de decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”

En el presente caso, fue acompañado un justificativo de testigos por la parte Querellante, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de cuyas declaraciones se desprende entre otras que los testigos señalaron en el PARTICULAR CUARTO, que sí sabían y les constaba que el ciudadano: ALEJANDRO PINEDO con su compañera fueron llevados por CARLOS LORENZO, hijo de la Querellante, para que de manera temporal ambos se alojaran en su residencia, ya que pensaba a corto plazo venderla, que así mismo sabían y les constaba que la Querellante extrajudicialmente y a viva voz le ha demandado al ciudadano: ALEJANDRO PINEDO y a su compañera la desocupación de la casa de su propiedad ya identificada y estos se niegan a desocuparla, ya que manifiestan que no van a salir de ahí, que así mismo en el escrito de Querella, la apoderada judicial de la Querellante manifestó: “…que desde hace unos meses el hijo de su representada, recibió en la casa a su cuñado y a una señora, de quien se decía era su esposa, a quienes los invitó a alojarse en la primera planta…”
Siendo así, considera esta sentenciadora que de lo alegado por la Querellante en su escrito de Querella y de la prueba de testigos aportada por la misma, no quedó demostrada la ocurrencia del despojo, conforme al artículo 783 del Código Civil, por lo que se declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por la ciudadana: LUZ MARINA MONTESINO DE LORENZO, contra los ciudadanos: CARLOS JOSE LORENZO MONTESINO Y LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente querella interdictal de despojo interpuesta por la ciudadana: LUZ MARINA MONTESINO DE LORENZO, contra los ciudadanos: CARLOS JOSE LORENZO MONTESINO Y LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y con Competencia Especial Acuática de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del dos mil cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ.

DRA EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/m.de.b.
Exp. Nro. 9258.-