REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de Marzo de 2005.
194° y 146°

PARTE ACTORA: ÁNGEL GUILLERMO GARCIA GONZÁLEZ,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARTIN GONZÁLEZ NARVÁEZ y EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.031 y 25.226, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CESAR ENRIQUE SUÁREZ PINTO y la Sociedad Mercantil MEGA TINTAS S. R. L.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL GONZÁLEZ JOYA, abogada en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 21.010.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRANSITO (COBRO DE BOLIVARES).

EXPEDIENTE Nº 5990.
FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Enero de 2005, el ciudadano: CESAR ENRIQUE SUÁREZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.578.348, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MEGA TINTAS S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 53, Tomo 6-A, de fecha 30/03/200, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de Marzo de 2005, siendo las 11:00 A.M., tuvo lugar la Audiencia Preliminar, ahora bien estando dentro de la oportunidad de ley y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte actora ÁNGEL GUILLERMO GARCIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.866.784, a través de su apoderado judicial EVELIO ESCOBAR, abogado en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado N° 25.226, demanda al ciudadano: CESAR ENRIQUE SUÁREZ PINTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.578.348, en su carácter de conductor del vehículo que en actuaciones administrativas del Tránsito aparece signado con el N° 2, correspondiente al Vehículo automotor Marca Ford, año 85, modelo F 150, con Cabina Color Verde y Blanco, Tipo dic – Up, Clase, Camioneta, Placa 886AEA, Serial 6 cilíndros, Serial de Carrocería, AJF1M19D90, Uso Carga y a la Empresa Mercantil Mega Tintas S. R. L., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 53, Tomo 6-A, de fecha 30/03/2001, en su carácter de propietaria del Vehículo N° 2, antes determinado.
SEGUNDO: Que en fecha 17 de Febrero de 2004, a las 5:10 P. M., en la Avenida Soublette, frente al Liceo José María Vargas, Parroquia Maiquetía, tuvo lugar un Accidente de Tránsito participando los vehículos: Marca Pontiac, año 1.979, Modelo Transam, Color Rojo, Tipo Coupe, uso particular, Clase Automóvil, placa AOU587, Serial Carrocería 2W87K9NI84287 y Vehículo automotor Marca Ford, año 85, modelo F 150, con Cabina Color Verde y Blanco, Tipo dic – Up, Clase, Camioneta, Placa 886AEA, Serial 6 cilíndros, Serial de Carrocería, AJF1M19D90, Uso Carga.
TERCERO: Manifiesta la parte actora que al vehículo de su propiedad le fueron causados los siguientes daños: Parachoque trasero, bases de parachoques, parales de techo, piso interior, carter trasero, puertas, stop, rejillas protectoras del stop, tubo de relleno de gasolina, compacto y sopiler.
CUARTO: La parte actora impugno la experticia practicada por el funcionario de Tránsito, en virtud de insuficiencia del monto establecido para reparar el vehículo, argumentando que el monto estipulado para reparar los daños alcanza la cantidad de Nueve Millones Trescientos setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.372.446,20), según presupuesto emitido por la empresa Tecno Servicios Yes-Card C. A., el cual anexa a los autos marcado “D”.
QUINTO: Que el conductor del vehículo N° 2 CESAR ENRIQUE SUAREZ PINTO, conducía en estado de embriaguez, al momento de la colisión, según observación hecha por el vigilante de Tránsito que efectuó el levantamiento del accidente.
SEXTO: La parte actora demanda al ciudadano CESAR ENRIQUE SUAREZ PINTO y a la Empresa MEGA TINTAS S. R. L., por la cantidad de Bs. 9.372.446,20 por los daños causados al vehículo.
SÉPTIMA: La parte actora, solicito la indexación de la suma demandada desde la admisión de la demanda, hasta que quede firme la sentencia.
En el acto de contestación la parte demandada rebate los términos de la demanda en base a los siguientes argumentos:
PRIMERO: Alega la perención de la Instancia de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 1°, alegando que el demandante no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.
SEGUNDO: De conformidad con los Artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil impugnó y desconoció los instrumentos presentado por la parte demandante.
TERCERO: Que no es cierto que se encontrara conduciendo en estado de embriaguez e impugna el reporte levantado por el funcionario alegando que no son ciertos algunos de los hechos señalados, solicitando que sea llamado al proceso en su carácter de Funcionario interventor del acto al instructor con grado de Vigilante HAROLD LOPEZ NOGUERA, Placa 5798.
CUARTO: Impugnó el acta de avaluó realizada al vehículo por no ser cierto los daños que allí se estipulan.
QUINTO: Rechazo, negó y contradijo lo alegado por la parte actora, alegando que no es cierto que el vehículo identificado como N° 2, sea de su representada pues el referido vehículo pertenece a la empresa COMERCIAL LIBERTY S. R. L.
SEXTO: Reconvino al actor a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al pago de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo). Reconvención que fue declarada inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Conviene en que ciertamente se produjo un pequeño accidente, pero no como fue señalado en el libelo de la demanda, sino que fue por causa del actor.
OCTAVO: Que se opone a que se practique una experticia sobre el vehículo del actor en razón del tiempo transcurrido.
NOVENO:: Solicito el nombramiento de un experto o la practica de una inspección judicial en la parte trasera del vehículo identificado con el N° 2.
Por todos los razonamientos antes expuestos quedan fijados los límites de la controversia, en razón de los hechos alegados por la actora y controvertidos por la demandada, por lo que se abre el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, siguientes al de hoy, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES



MS/YP/if.
Exp. 5990