REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de Noviembre de 2005.
195° y 146°
Vistos estos autos, el Tribunal observa:
1. En fecha 14/04/04, el Tribunal dictó fallo declarando la Confesión Ficta de la parte demandada; Con Lugar la demanda y condenando en costas a la demandada;
2. Mediante diligencia de fecha 25/10/04, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y solicito la notificación de la parte demandada;
3. Por auto de fecha 03/11/04, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, conforme al artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para tales efectos al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda;
4. Por diligencia de fecha 18/04/05, la parte actora solicitó que la notificación de la parte demandada se realizara en la persona de su apoderado judicial, señalando la dirección para practicar la misma;
5. Por auto de fecha 22/04/05, el Tribunal ordenó nuevamente la notificación de la demandada, en la persona de su apoderado judicial, Dr. GONZALO RODRIGUEZ ALCANTARA;
6. En fecha 02/08/05, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Apoderado Judicial de la parte demandada;
7. Mediante diligencia de fecha 16/09/05, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14/04/04;
8. Previó cómputo, en fecha 21/09/05, el Tribunal negó el recurso de apelación ejercido, por extemporáneo;
9. Mediante diligencia de fecha 18/10/05, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que su apelación fue ejercida dentro del lapso que le fue concedido, según se desprende de la Boleta de Notificación que le fue librada, lo que conlleva que la negativa del recurso de apelación por extemporáneo, en este caso no es procedente, ya que fue el mismo Tribunal quien acordó los lapsos en dicha boleta.
Señalado lo anterior, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto írrito.
En el caso de marras se constata, que la notificación ordenada mediante auto de fecha 03/11/04, del fallo dictado en fecha 14/04/04, no se dejó sin efecto al momento de ordenar nuevamente la notificación de la demandada en el auto dictado en fecha 22/04/05. Asimismo, se señala que se evidencia de autos, que la notificación realizada en fecha 21/07/05, en la persona del apoderado judicial de la parte demandada, fue confusa, ya que en la boleta librada en fecha 22/04/05, se le concedió erróneamente al demandado cinco (05) días de despacho para su comparecencia, más cinco (05) días de despacho para ejercer los recursos de Ley contra la supra señalada sentencia, tal y como consta de la referida boleta, en la cual se asentó textualmente lo siguiente:
“2. Que deberá comparecer por ante éste Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación a fin de que se imponga del contenido de la Sentencia supra señalada.

3. Que una vez vencido dicho término, se le tendrá por notificado y comenzará a correr el lapso para interponer los recursos de Ley contra la decisión supra señalada”. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LAS PARTES SE DEN POR NOTIFICADOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14/04/04. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, quedan sin efecto alguno, las actuaciones realizadas a partir del día 25/10/04, inclusive, día en que el apoderado actor se dio por notificado del referido fallo. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,


Dra. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

ATA/YP/wendy.
Exp. N° 4983.