REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 6180.

PARTE ACTORA: IVO FRANCISCO CALDEIRA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.224.990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA y YANIA LUCIA TELLECHEA ALVAREZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.852 y 63.086 respectivamente, según instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 22/09/04, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 47.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARÍA PESTANA, FRANCISCO MARIO PESTANA, MANUEL ALVEZ MONIZ y JOSÉ GONCALVES FERREIRA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.857.944, V.6.176.046, E-81.815.158 y V-9.999.375 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, MICELES RIOS NORIEGA y ROGER ALBERTO SALAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.599, 87.407 y 25.214 respectivamente, según instrumentos Poder otorgados por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01/04/05, anotado bajo el N° 20, Tomo 21; por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 24/01/05, anotado bajo el N° 41, Tomo 4; y por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 24/01/05, anotada bojo el N° 42, Tomo 4.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

- I -
En virtud de la inhibición planteada por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada, en su escrito de fecha 27-04-2005.
La parte demandada fundamenta su cuestión previa en la supuesta inexistencia de la sociedad mercantil ““Inversiones Medio Oriente C.A.”” En efecto en su escrito de oposición de la cuestión previa alegó la accionada, que si bien es cierto que existió la intención de conformar una Sociedad Mercantil y que la misma fue inscrita ante el Registro Mercantil ya mencionado, no es menos cierto que en la oportunidad en que hubo la intención de conformar la Sociedad Mercantil “Inversiones Medio Oriente C.A.”, ésta una vez registrada, y condicionada a la consignación del documento del inmueble, donde se aportaba el Capital totalmente suscrito y pagado, éste nunca fue aportado por las partes que suscribieron la constitución de dicha sociedad mercantil, ya que en la portada donde se puede leer la Certificación del Registrador Mercantil, y en la página donde se encuentra la fecha de constitución de la supuesta empresa, existe una coletilla que expresa: “Se concede un plazo de treinta (30) días para presentar a esta oficina, los documentos que comprueben el aporte del inmueble hecho a la compañía”; Que ésta coletilla plasmada en el contexto del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil, es de caducidad, y por lo tanto ésta opera de pleno derecho, al no presentar los supuestos socios la documentación que hacía posible el aporte del capital, ésta sociedad irregular murió al nacer, pues el plazo concedido por la persona pública capaz de dar fe pública, le otorgó un plazo prudencial establecido por la Ley, y el cual no fue cumplido, el que debía efectuarse el 08/07/98, sin que los involucrados cumplieran con dicho cometido, y hasta la fecha de interposición de la demanda y su admisión, transcurrieron seis (06) años y cuatro (04) meses.
Por su parte la apoderada judicial del accionante en escrito de fecha 12-05-05, alegó que es improcedente el alegato esgrimido por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa por ellos invocada, por carecer de fundamento jurídico, ya que como consta del documento público cursante a los autos, el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hizo constar la inscripción en esa Oficina Pública, de la sociedad mercantil “Inversiones Medio Oriente C.A.”; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1652 del Código Civil, la sociedad comienza desde el mismo momento de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa. Así mismo señaló, que conforme a lo establecido en las máximas del Tribunal Supremo de Justicia: “…La doctrina Nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades de registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo o los fines de publicidad ante terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades, no entrañan la existencia de la sociedad ni la nulidad…” (Sic); y que en virtud a ello se evidencia plenamente, que el fundamento de la cuestión previa de inexistencia de la sociedad mercantil “Inversiones Medio Oriente C.A.”, es improcedente y carece de base jurídica, y por lo tanto debe ser declarada sin lugar.
En virtud de las contradicciones alegadas por la parte actora a la Cuestión Previa opuesta por la demandada, se aperturó el lapso probatorio señalado en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna.
Quien sentencia observa:
Dispone el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…Ordinal 11: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” (Omissis).
Esta cuestión previa está referida por una parte, a aquellas pretensiones, que en razón de las previsiones de alguna norma jurídica no son susceptibles de ser accionadas en juicio, por ejemplo: en el caso del artículo 1.801 del Código Civil que prohíbe de manera expresa, la acción para reclamar las deudas contraídas con ocasión de juegos de suerte, envite o azar, o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado; y por la otra, a las acciones cuyas pretensiones no sean posibles deducir en juicio, sino sólo en razón de la aplicación de determinada norma jurídica, por ejemplo: el demandar el divorcio basándose en una causal distinta de las causales taxativas previstas en el artículo 185 del Código Civil, es decir, fuera de ésta causales “únicas” de divorcio, el actor no puede “inventar” otra. Así, la prohibición puede ser expresa por mandato de Ley, o puede provenir sólo en determinados supuestos o causales establecidas en la Norma invocada.
Así mismo se señala, que el efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa analizada, es la de desechar la demanda y por ende extinguir el proceso.
En este mismo orden de ideas señalamos que con respecto a dicha cuestión previa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de 2002, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, señaló lo siguiente:
“…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resuelta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así, la acción, y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional (…) ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones de ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, en reciente decisión signada con el N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que: existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda (…Omissis...)… este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda…” (Omissis).

En el caso sub judice, la acción Judicial de nulidad de venta, lejos el legislador de negarla o limitar su interposición la tutela, en nuestro Código sustantivo Civil. Así, el Artículo 1346 del Código Civil, dispone:
Artículo 1.346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”. (Omissis)
Así, en el presente caso fue intentada por la parte actora, la nulidad de la convención o contrato, mediante el cual se celebró la venta de las acciones de los propietarios - accionistas de la Sociedad Mercantil “Inversiones Medio Oriente C.A.”, ciudadanos: Francisco Mario Pestana y José María Pestana, al también accionista y Presidente de la citada Sociedad Mercantil ciudadano Manuel Alves Moniz, negociación registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 28 de Noviembre de 2003, bajo el N° 6, Tomo 13, Protocolo Primero; y así mismo, la nulidad de la venta de las acciones del accionista Manuel Alves Moniz, al tercero extraño a la sociedad, ciudadano José Goncalves Ferreira, efectuada en fecha 24 de Marzo de 2004, ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario, quedando anotada bajo el N° 39, Tomo 13, Protocolo 1°; En tal virtud, y siendo como se ha señalado en la decisión del máximo Tribunal de la República, antes transcrita, que la procedencia de la cuestión previa opuesta referida, la del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, procede, cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, o esté enmarcada en el supuesto que exista una norma expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, es por lo que en el caso bajo estudio, como ya se ha señalado, al encontrarse tutelada en nuestro Ordenamiento Jurídico la acción intentada, forzosamente ha de ser declarada sin lugar, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código ejusdem.
Por cuanto la presente Sentencia se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la Notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES


Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Mercantil.
Motivo: Nulidad de Venta de Acciones.
ATA/YP/Wendy.
Exp. N° 6180.