REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° Y 146°
SOLICITANTE: RAQUEL DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 11.679.099.
APODERADO DE LA SOLICITANTE: JACQUELINE MOSQUERA PEREIRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inprebogado bajo el No. 44.571.
VENDEDORES: NANCY SAADE DE BOGAN, SIMON ANTONIO SAADE DAHDAH Y SANTIAGO SAAEDE DAJDAJ, venezolanos, mayores de edad, y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: 3.817.343;5.117.541; y 3.813.796.
TERCERA OPOSITORA: OFELIA HERNANDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.109551.
APODERADO DE LA TERCERA OPOSITORA: EDGAR DIAZ JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.550.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO (Oposición a la entrega).
Conoce este Tribunal previa distribución de la ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO presentada por la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 11.679.099.
Acompañados los recaudos respectivos, el 15/4/2004, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de los vendedores ciudadanos NANCY SAADE DE BOGAN, SIMON ANTONIO SAADE DAHDAH y SANTIAGO SAADE DAJDAJ, identificados en el encabezamiento del fallo.
El 25/6/2004, diligenció la Alguacil Titular del Despacho quien expuso lo siguiente: “…El día 23 de Junio del presente año, siendo las 122:30 del mediodía me trasladé a la calle Miranda,( mejor conocida como la Calle El Matadero) Qta. Doñana, pasando la pasarela del Pueblo del Junquito, Estado Vargas a notificar a los ciudadanos NANCY SAADE DE BOGAN, SIMON ANTONIO SAADE DAHDAH y SANTIAGO SAADE DAJDAJ, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.817.343;5.117.541; y 3.813.796, respectivamente, quienes según información suministrada por la señora Ofelia Hernández cedula de identidad N° 6109551, ellos son hijos del señor Simon Saade, dueño de la vivienda y quien murió hace aproximadamente cuatro años, ellos nunca han vivido allí, que solo iban de vez en cuando a visitar a su papá (mientras estuvo vivo) y que ellos viven en Caracas, que ella vivió durante treinta años aproximadamente con el señor Simón Saade en esta vivienda y que ahora los ciudadanos mencionados anteriormente quieren sacarla de dicha vivienda, y le han ofrecido un alquiler pero ella desconfía de ésta propuesta y manifiesta no tener a donde ir. Por lo antes expuesto consigno en este acto las boletas de notificación sin firma….” (Sic).
En virtud de tal exposición, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana OFELIA HERNANDEZ, para que expusiera lo que a bien tuviere en relación a la solicitud.
Practicada la notificación de la mencionada ciudadana, el 22/9/2004 se aperturó el acto de comparecencia de la mencionada ciudadana, declarándose desierto el mismo y a petición de su apoderado para ese momento, abogado ALVARO DANIEL GARRIDO, el Tribunal repuso la causa al estado de notificar a los ciudadanos NANCY SAADE DE BOGAN, SIMON ANTONIO SAADE DAHDAH y SANTIAGO SAADE DAJDAJ, para que expusieran lo que a bien tuvieren en relación a la solicitud y por no constar su domicilio, ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ( ONIDEX), para que remita éste, así como su movimiento migratorio.
El 7/12/2004, se agregaron resultas del movimiento migratorio y por cuanto no fue suministrado el último domicilio de los ciudadanos NANCY SAADE DE BOGAN, SIMON ANTONIO SAADE DAHDAH y SANTIAGO SAADE DAJDAJ, requerido también a dicho organismo, se ordenó oficiar nuevamente.
El 22/6/2005, compareció la ciudadana NANCY SAADE DE BOGAN, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos SIMON ANTONIO SAADE DAHDAH y SANTIAGO SAADE DAJDAJ y se dio por notificada.
El 7/7/2005, la apoderada de la solicitante, manifestó que por cuanto la Sucesión Saade se dio por notificada y no formuló oposición alguna, solicitó un pronunciamiento al respecto, y el Tribunal por auto de fecha 8/8/2005, ordenó la notificación de la ciudadana OFELIA HERNANDEZ, para que tanto ella como los ciudadanos NANCY SAADE DE BOGAN, SIMON ANTONIO SAADE DAHDAH y SANTIAGO SAADE DAJDAJ, comparezcan al Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación a exponer lo que a bien tuvieren con respecto a la presente solicitud.
En esa misma oportunidad el Tribunal declaró insuficiente el poder conferido a la ciudadana NANCY SAADE DE BOGAN por los ciudadanos.
El 11/10/2005, la Alguacil del Tribunal, dejo constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana OFELIA HERNANDEZ, ésta compareció al Tribunal y formuló determinados alegatos, como también así lo hizo el abogado PEDRO CESAR RIVAS, actuando en representación de los ciudadanos NANCY SAADE DE BOGAN, SIMON ANTONIO SAADE DAHDAH y SANTIAGO SAADE DAJDAJ.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“... Si en el día señalado el vendedor o dentro de los días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la Autoridad Jurisdiccional competente...”
La citada norma prevé dos supuestos de hecho distintos, a saber: uno, relativo al vendedor, quien – en razón de que por ley deberá ser previamente notificado de la realización del acto - podrá ejercer la oposición el día señalado para efectuar la entrega. De no concurrir el vendedor a ese acto o de no hacer oposición alguna, la entrega debe llevarse a cabo ya que, esa conducta omisiva da a entender que no ha tenido oposición que formular. El otro, referido a los terceros - quienes ajenos a la relación sustancial que involucra al comprador y al vendedor podrían ver afectados sus derechos –, los cuales podrán formular la oposición bien el día de la entrega, bien dentro de los tres días siguientes a la misma.
En el caso de autos, quien no está conforme con la Entrega Material solicitada, es la ciudadana OFELIA HERNANDEZ, quien habita el inmueble cuya entrega material es solicitada por el presente procedimiento especial no contencioso. Mientras que por su parte los vendedores luego de darse por notificados, no formularon oposición a la entrega material solicitada sobre el bien inmueble vendido por ellos.
En vista de la oposición formulada por la ciudadana OFELIA HERNANDEZ, este Tribunal la considera válida y, por ello, pasa a pronunciarse acerca de la misma. ASI SE DECLARA.
De conformidad con el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil para que la oposición que se formule sea eficaz, la misma debe estar “fundada en causa legal”.
Es menester precisar, pues, si su fundamentación es suficiente para negar la entrega solicitada, así:
PRIMERO: En relación con la oposición y ex argumento del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, estima quien aquí decide que no basta la sola invocación de que se formula oposición al acto de entrega para que ella prospere, toda vez que la ley exige que la misma se funde en causa legal.
Ahora bien, ¿qué se entiende por causa legal?
A los fines de dar respuesta a dicha interrogante, es menester recordar que el procedimiento de entrega material de bienes vendidos corresponde a la jurisdicción voluntaria – como contraposición a la jurisdicción contenciosa -, que es aquella que “se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la declaración que haga la sentencia; es decir, que se ejercita inter volentes o pro volentibus”.
Así, pues, la intervención del juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
Es por ello que la doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, toda vez que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Así, la decisión que dicte el juez en un proceso de jurisdicción voluntaria, se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual ella no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción “es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona” . Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al juez, desde el inicio mismo, “la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste” .
En razón de lo expuesto, tenemos que una posibilidad siempre presente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria es que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos.
Nuestra jurisprudencia se ha hecho eco de tales posiciones doctrinarias cuando ha dejado asentado que “el procedimiento de entrega material del bien vendido no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia (...)”. Así, “cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le ha sido vendida, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse, por un acto visible o material cual es el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica la toma real de posesión (...)” (Sentencia de 7/4/54, GF, 2da. Etapa, No. 4, págs. 567 y ss./ Sentencias de la Sala de Casación Civil de la CSJ, de 13/12/79 y 29/3/90).
Por consiguiente, a partir de los postulados doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, causa legal será cualquier hecho que constituyere el supuesto de hecho de alguna norma jurídica, cuya consecuencia jurídica prevea la existencia o el reconocimiento de un derecho, por lo que el mismo es susceptible de ser discutido. Así, constituirá causa legal cualesquiera alegatos que hagan referencia a un derecho - de propiedad, de posesión, de tenencia en razón de un contrato, de usufructo, etc. – acerca del cual el tercero o el vendedor adujeren ser titulares y que tuviere relación directa respecto del bien cuya entrega se solicita. Por el contrario, no constituirá causa legal aquellos alegatos que no tuvieren ninguna relación con algún derecho relativo al bien.
SEGUNDO: Determinado como ha sido qué entiende esta sentenciadora por causa legal, procede a hacer el análisis de lo alegado por la ciudadana OFELIA HERNANDEZ, opositora a la entrega, así:
La causa legal en la cual pretende fundar la ciudadana OFELIA HERNANDEZ su oposición a la entrega, la constituye, principalmente, el alegato de que ella ocupa el inmueble desde hace Treinta (30) años.
En tal virtud, al alegar la mencionada ciudadana que ella ocupa el inmueble desde hace más de treinta (30) años, está oponiéndose a la misma en razón de que arguye la existencia de un derecho sobre el bien objeto de la solicitud, y por ende, está sujeto a discusión. Por tanto, dicho alegato configura una causa legal para la oposición. ASI SE DECLARA.
Nuestro más alto Tribunal, acogiendo el criterio adoptado por la doctrina de casación sentada por decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia del 11 de abril de 1996, mediante fallo del 15 de febrero de 2000 en Sala Constitucional, mantiene la posición de que “...en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de Jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil...”
Siendo que en el presente asunto la oposición se ha fundado en causa legal, conforme a la doctrina antes citada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, estima esta sentenciadora que el procedimiento de entrega material no es la vía jurisdiccional idónea para dilucidar las divergencias relativas a derechos intersubjetivos entre particulares cuyo conocimiento no puede agotarse de modo alguno, en un procedimiento judicial netamente de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la entrega material del bien vendido identificado ampliamente en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento y del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE LAS COPIAS REQUERIDAS AL ARCHIVO DEL JUZGADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANA TERESA AYALA LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL BIENES
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO
EXPEDIENTE N° S-274
ATA/Angela
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la

una y treinta minutos de la tarde ( 1:30 pm).
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES