REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 02 de Noviembre de 2005.
195 º y 146º
En virtud de haber sido designada Juez Suplente de este Tribunal por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ 05-5373, de fecha 13/10/05, y juramentada en fecha 14 de Octubre de 2005 por la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta Nº 61, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, signada con el expediente N° 5930.
Establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente lo siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La norma citada tiene que ver con la tutela judicial efectiva, la cual ha sido considerada como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Siendo así, y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, se ordena la notificación de las partes, para que comparezcan ante este tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a objeto de que se impongan del referido avocamiento y de considerarlo necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, intenten la respectiva Recusación contenida en la citada norma, dentro de los Tres (3) días de Despacho siguientes al vencimiento del mencionado lapso. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ANA TERESA AYALA
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
ATA/yanira
Exp 5930.