REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 29 de noviembre de 2005.
195° y 146°
Vistos estos autos:
Por auto dictado en fecha 21/12/2004, se impartió homologación en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD DE MUTUO ACUERDO, presentada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO LEON APONTE, señalándose en el mismo el número de cédula de identidad del ciudadano DOUGLAS ALBERTO LEON APONTE, como Nº 3.722.957, siendo lo correcto Nº 5.406.626. Ahora bien, por cuanto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, facultad al Juez a reformar los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar su estabilidad, este Tribunal aclara que el número de cédula de identidad del ciudadano DOUGLAS ALBERTO LEON APONTE, es, Nº 5.406.626, y no Nº 3.722.957. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. ANA TERESA AYALA.
YASMILA PAREDES.
ATA/YP/Malyuri.
Exp. N° 6058.