REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194° y 146°
EXPEDIENTE N°: 6432.
SOLICITANTES: ORLIDES ORLANDO PIÑA Y CELESTE MARIA GUZMÁN DE PIÑA.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
En fecha 12 de Agosto del 2005, los ciudadanos ORLIDES ORLANDO PIÑA Y CELESTE MARIA GUZMÁN DE PIÑA, cónyuges venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.115.189 y 4.556.267, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MORELLA GARCIA DE BRACHO, Inpreabogado N° 29.236, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon no haber adquiridos bienes gananciales que fueran objeto de liquidación y que durante la unión matrimonial procrearon seis (6) hijos de nombres KARINA TARLENI, KARELYS ADALGETH, LUIS ORLANDO, kELVIS ORLANDO, DARWINS ORLANDO y ORLIDES ORLANDO PIÑA GUZMÁN, todos mayores de edad.
Consignaron: Partida de Matrimonio emanada de la Primera autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas, Estado Vargas, Partidas de Nacimientos de los hijos habido durante la unión.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por la Alguacil de éste Juzgado en fecha 02 de Noviembre de 2005.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, compareció la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial manifestando que por cuanto se encuentra llenos los requisitos exigidos por la Ley solicita se declare con lugar la solicitud de Divorcio.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
SEGUNDO. Que la solicitud de los ciudadanos ORLIDES ORLANDO PIÑA Y CELESTE MARIA GUZMÁN DE PIÑA, cónyuges venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.115.189 y 4.556.267, respectivamente, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ORLIDES ORLANDO PIÑA Y CELESTE MARIA GUZMÁN DE PIÑA, contraído el día 11 de Abril de 1.969, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas Estado Vargas.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005).
AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva
Civil persona
Exp. N° 6432
MS/YP/if.